Micelio
T-7847 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 362 de 1997

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 6.551 LUIS ACOSTA MULET *ACCION DE TUTELA N° 7.847 DIEGO F. ARANGO OSPINA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2.000). 1.

ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por los accionantes Diego Fernando Arango Ospina, Reinaldo Acosta Celemín, Carlos Alberto Franco Polanco, Raúl Lenis Guzmán, José Alexis Monar Chavarría, Walter Sánchez Barrera, Oscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez Santa, y Gustavo Viáfara Cifuentes, contra el fallo de 25 de mayo de la anualidad que transcurre, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, denegó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA –EMBUGA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION-. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los accionantes informaron que eran trabajadores oficiales de EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA, establecimiento público del orden municipal, que por mandato de la ley 142 de 1994 se escindió en EMBUGA S.A. E.S.P. y AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., sociedades por acciones de naturaleza comercial, operando la sustitución patronal, previo el retiro voluntario compensado de varios trabajadores, algunos pertenecientes al sindicato de la citada empresa.

Por escritura 1433 de 21 de diciembre de 1999 fue declarada disuelta y en estado de liquidación EMBUGA S.A. E.S.P., y por tal razón se dieron por terminados los contratos de trabajo suscritos con los accionantes. Desde que laboraban para la citada empresa –agregaron-, han estado afiliados al sindicato de industria denominado SINTRAEMSDES.

Ocho de ellos habían sido directivos sindicales, y sin embargo, se les despidió sin reconocerles indemnización alguna, y sin levantar previamente el fuero sindical, violándose el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 1996-1997, el cual prevé que en caso de sustitución patronal –la que en su sentir ha operado en el presente caso-, los trabajadores sindicalizados serían trasladados a la empresa AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., garantizándose la permanencia de la asociación gremial.

Solicitaron en consecuencia que se ordene al Gerente Liquidador de EMBUGA S.A. E.S.P. –EN LIQUIDACION-, que en término perentorio, proceda a dejar sin efectos jurídicos los despidos de que fueron objeto, reintegrándoseles con la plenitud de derechos laborales y convencionales, para que de común acuerdo con AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., se les traslade a esta empresa, y les sean cancelados los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de su desvinculación, pues en su sentir, antes que la liquidación de la empresa, lo que en realidad ha operado es la llamada “sustitución patronal prevista en la Ley 142/94 y demás normas concordantes” (fs. 1 y ss.).

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo con fundamento en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al establecer “que quien goza de fuero sindical y es despedido sin permiso del juez de trabajo, tiene a su favor la acción de reintegro ante el mismo juez dentro de los dos meses siguientes al despido” (f. 344). Con relación a la violación del derecho fundamental de la igualdad, precisó que los actores no se acogieron al plan de retiro voluntario, y por ende, no pueden pretender obtener el mismo trato dispensado a quienes optaron por tal solución ante la liquidación de la empresa, resultando razonable el tratamiento de que fueron objeto.

En conclusión, el fundamento para declarar la improcedibilidad del amparo, fue la imposibilidad de usurpar las funciones del juez laboral, aún en la verificación de la llamada “sustitución patronal”. alegada por los postulantes.

4. LA IMPUGNACION Inconformes con la denegación del amparo, los accionantes insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales ante el retiro de que fueron objeto, y la omisión, por parte de la entidad demandada, de reconocerles la indemnización por el despido injustificado del que fueron objeto. Adujeron que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-436 de 13 de abril de 2000, en la que fungió como Magistrado Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de precisarse que los actores fincan la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de la llamada “sustitución patronal”, realidad que no se establece de la prueba de carácter documental aportada, la que en cambio permite evidenciar el proceso de liquidación que actualmente afronta EMBUGA S.A. E.S.P. (fs. 321 y ss.), situación que, como los peticionarios informan, habría sido el fundamento para dar por terminados los contratos de trabajo con ellos suscritos.

La causa atribuida a la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes sindicalizados, excluye la posibilidad de afirmar la indubitable intención de disolver la organización sindical, como se sugiere en la solicitud de amparo, y se reitera en la impugnación, en su afán por identificar la hipótesis fáctica planteada en el presente caso, con la examinada por la Corte Constitucional en la sentencia T-436 de 13 de abril de la presente anualidad, donde tuteló el derecho de asociación sindical, y en consecuencia, ordenó el reintegro de los trabajadores sindicalizados que en forma colectiva, y sin mediar la liquidación de la empresa, habían sido despedidos.

Sin embargo, sin dejar de reiterar el efecto inter partes de los fallos de tutela, ha de destacarse que los supuestos fácticos estudiados en el presente caso son diferentes a aquellos que permitieron a la Corte Constitucional, mediante la citada sentencia, prohijar el derecho de asociación sindical, pues en esa oportunidad la terminación de los contratos no estaba enmarcada en el proceso de liquidación de la empresa, sino en el designio de disolver la organización sindical, traducido en la desvinculación “masiva” y sistemática de 1.679 trabajadores asociados, en el período comprendido de octubre de 1997 a julio de 1999 (cfr. sentencia T-436/2000, Mag.

Pon. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Y si la actuación que impugnan por vía de tutela no permite evidenciar la vulneración del derecho de asociación, en cuanto no permite afirmar el evidente designio de disolver el sindicato, en el que, dicho sea de paso, no todos los actores ostentan la calidad de “directivos”, su pretensión adquiere carácter patrimonial.

Y por la naturaleza residual de la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), su petición no puede ser absuelta a través de este excepcional mecanismo de protección, pues para ello existen idóneos mecanismos alternativos judiciales de defensa, que no pueden ser sustituidos por el juez constitucional.

Tales instrumentos judiciales son el proceso laboral ordinario, pues de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997), corresponde a la jurisdicción laboral -y no al juez de tutela-, dirimir los conflictos jurídicos que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo.

Y el proceso de fuero sindical, que con arreglo al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código Procesal de la materia, permite el ejercicio de la llamada acción de restitución de las condiciones de trabajo, mecanismos a los que, como se advierte en la sentencia de primer grado, efectivamente pueden acudir los peticionarios, previa acreditación de los presupuestos sustanciales establecidos por la ley, para dirimir las diferencias surgidas en punto a la presunta ilegalidad de su desvinculación laboral sin el levantamiento previo del fuero sindical, y el reconocimiento y pago de la indemnización que reclaman.

Para abundar en razones en punto a la improcedencia del amparo, la Sala no evidencia que la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los peticionarios ponga en grave peligro el derecho fundamental a la vida, también invocado en el escrito de reclamación. Y como también invocan el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por el tratamiento de que habrían sido objeto en la fijación de las condiciones bajo las cuales fueron desvinculados de la empresa accionada, frente a la indemnización que por vía de conciliación le fue reconocida al trabajador Fernando Arlex Saavedra Ocampo, ha de resaltarse la diferencia existente entre los supuestos fácticos que enmarcan su situación, pues tal como se afirma en el acta IB-0017, de 1° de marzo de esta anualidad, “mediante comunicación de veintiocho (28) de febrero del año 2000 el señor FERNANDO ARLEX SAAVEDRA OCAMPO, previas las conversaciones pertinentes, presentó renuncia irrevocable a la Empresa”, presentándose la propuesta conciliatoria por parte de ésta, “sobre los derechos ciertos e inciertos que le pudieran corresponder con motivo de la terminación del contrato laboral… por la suma de diez millones novecientos cinco mil novecientos setenta y cuatro pesos ($10’905.974,oo)” (fs. 331 y ss.), situación que no se presentó en el caso de los peticionarios, excluyéndose por ende la eventual vulneración del derecho a la igualdad, y de contera, la posibilidad de exigir idéntico trato, pues se reitera, al ser disímiles los parámetros de comparación, no puede predicarse la existencia de “tratamiento discriminatorio”.

En este orden de ideas, atendido el carácter patrimonial de la reclamación instaurada a raíz de las diferencias surgidas por la desvinculación laboral de los trabajadores sindicalizados sin previamente haber levantado el fuero, y descartado el tratamiento discriminatorio a que aluden los postulantes, resulta acertada la declaratoria de improsperidad de la protección constitucional invocada.

Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Julio 18/2000 MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 13/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 9