CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A Tutela 7846 P/. José Mesías Fierro Castro. Tutela 7846 P/. José Mesías Fierro Castro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 122 Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSE MESIAS FIERRO CASTRO contra el fallo del 11 de mayo del dos mil mediante el cual, el Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela de sus derechos fundamentales invocados en la demanda, presuntamente conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila), en desarrollo del proceso penal que le fuere adelantado por el delito de inasistencia alimentaria y por el cual resultó condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión. F U N D A M E N T O S D E L A A C C I O N JOSE MESIAS FIERRO CASTRO presentó demanda de tutela contra el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María (Huila), por presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad ante la ley, la honra, la libertad, el debido proceso, de hábeas corpus, apelación o consulta, de la familia, de los niños y al trabajo, consagrados en los arts. 1º., 13, 22, 29, 30, 31, 42, 44 y 53 de la Carta Política, con ocasión de la causa penal tramitada en su contra por el hecho punible de inasistencia alimentaria.
Aduce que nunca tuvo conocimiento de la referida acción penal promovida con fundamento en la querella de Mercedes Avila Lavao, en representación del menor Diego Alexander Fierro Avila, pues con ésta acordó que debía desplazarse a la zona fronteriza para buscar trabajo; por ende, afirma, el comentado proceso se adelantó en su ausencia hasta llegar al fallo que en ningún momento le fue comunicado, ya que las notificaciones se surtieron en Santa María Huila como si estuviera allí y a pesar que la querellante, el juez y el secretario, conocían esa situación, ya que su propósito era que él pagara con la cárcel.
Como resultado de lo anterior, dice, se profirió sentencia condenatoria el 19 de junio/96 imponiéndole una pena principal de dos (2) años de prisión, cuando la norma tipificadora autoriza una sanción mínima privativa de la libertad de un (1) año, habiendo sido ésta regulada a su acomodo porque no existe fundamento válido y jurídico que lo justifique.
Concedido como fue el subrogado de la condena de ejecución condicional, acusa a la querellante y a los “funcionarios” del despacho judicial porque conocedores de su estadía en la región fronteriza de Cúcuta y los Patios, no evacuaron los procedimientos propios para la notificación de la sentencia y posteriormente del auto que revocó el beneficio, dando lugar a que éstos quedaran ejecutoriados amañadamente al interior del juzgado y de espaldas al principio de publicidad.
Dado que para poder gozar de la condena de ejecución condicional que le fue otorgada, bajo los parámetros de los arts. 68 y 69 del C.P., se hacía indispensable que hubiere suscrito la diligencia de compromiso y caución de que trata esta última norma, la cual no se llevó a efecto, considera transgredido el debido proceso, máxime cuando debió capturársele para suscribir dicha diligencia a objeto de cumplir con la vigilancia de la sentencia. De lo anterior, afirma, se deriva la violación de los demás derechos fundamentales señalados ya que se reorganizó, tiene familia y perdió su trabajo, por lo que demanda nuevo pronunciamiento y reconsideración de su situación pues, insiste, purga una exhuberante pena cuando ha debido aplicársele sólo un año. Pide así mismo, se le de oportunidad de gozar la gracia concedida agotando todas las vías procesales para tales fines, colige de lo anterior, que se encuentra privado ilegalmente de la libertad y solicita a prevención, la libertad inmediata.
E L F A L L O R E C U R R I D O Luego de hacer algunas precisiones sobre la improcedencia de la tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, dado su carácter residual, como también respecto de decisiones o actuaciones judiciales salvo en casos muy excepcionales cuando estas constituyen verdaderas vías de hecho, procede el Tribunal a establecer si hubo o no conculcamiento de las garantías fundamentales alegadas por el actor, con fundamento en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso.
Advierte al efecto, que el juzgado accionado decretó alimentos provisionales a favor del menor Diego Alexander Fierro Avila y a cargo de Mesías Fierro Castro el 6 de marzo/92; el incumplimiento por parte de éste originó la correspondiente querella y apertura de investigación el 27 de agosto siguiente, a la cual se ordenó vincular al tutelante mediante auto del 30 de septiembre sin lograr su comparecencia, no obstante citársele a Pitalito y San Agustín donde se tenía conocimiento residía. El 6 de mayo/93 el sindicado se presentó voluntariamente, habiéndosele requerido para escucharlo en injurada fijada para el 18 de mayo, a lo cual hizo caso omiso y, por lo tanto, se ordenó su emplazamiento el 20 posterior para luego ser declarado reo ausente y designársele defensor de oficio quien se posesionó el 9 de julio/93.
Surtida de esta forma la etapa investigativa, se profirió en su contra resolución acusatoria que fue notificada a su defensor de oficio con el cual se adelantó la causa hasta poco antes de celebrarse la vista pública, cuando fue sustituido por otro profesional del derecho a iniciativa del acusado, éste último, con quien se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, procediéndose finalmente a dictar la sentencia condenatoria.
De lo anterior, colige el Tribunal de instancia, que si bien el asunto debió tramitarse en ausencia del procesado ello se debió a su propia voluntad porque sabía de la existencia del juicio y no obstante, optó por evadirlo y desaparecer de la región, por lo que hubo de acudirse al trámite previsto legalmente para estos eventos en el art. 356 del C.P.P..
En consecuencia, no encuentra vulneración alguna al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta,, ni objeción a las notificaciones que en consecuencia se rituaron por el procedimiento del art. 186 ss ídem, como tampoco halla transgredidos los demás derechos invocados por el libelista, esto es, la igualdad, la familia o los derechos de los niños que si en alguna medida se ven afectados, es a consecuencia de una privación de la libertad por completo legítima.
L A I M P U G N A C I O N Inconforme con la denegación del amparo, el actor para efectos de su impugnación, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con base en los mismos planteamientos esbozados en el escrito inicial, recabando que no se le hizo firmar la diligencia de compromiso que todo sindicado suscribe para gozar de los beneficios que se le otorguen, sin que sea posible deducir, entonces, el incumplimiento de las obligaciones que se le enrostra; así mismo, relieva que la pena de dos (2) años de prisión fue excesiva, aspectos en relación con los cuales se duele, ninguna consideración se hizo en la sentencia recurrida, reiterando que por las irregularidades anotadas está privado ilegalmente de la libertad.
C O N S I D E R A C I O N E S La improcedencia del amparo por presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionate, y la imposibilidad de revisar en sede de tutela un fallo debidamente ejecutoriado –con fuerza de cosa juzgada-, por ende, de obligatorio acatamiento, en la medida que está lejos de poderse considerar como vía de hecho judicial, son las premisas que permiten desestimar las pretensiones del recurrente y en consecuencia, confirmar en su integridad el proveído impugnado por hallarlo la Sala ajustado a derecho.
El inciso 3º del art. 86 de la Carta Política dispone que la tutela, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, preceptiva reiterada por el num. 1º del art. 6º del D. 2591/91 y que encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de esta acción, en tanto su viabilidad depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de tales garantías caso en cual, procede el amparo ordinariamente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la tutela, ha sido concebida como mecanismo para complementar los recursos y acciones que presenten deficiencias en orden a la protección de los referidos derechos, más no para sustituir los ordinarios, aún cuando el interesado no los haya utilizado a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, toda vez que tampoco es la vía para rescatar oportunidades perdidas ni para restituir términos. Acota el actor irregularidades en el trámite de la investigación que dice se le siguió, sin ser enterado en debida forma; así mismo, en el fallo con el cual culminó el juicio, fundamentalmente por motivo de la dosificación de la pena y la revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional, por el incumplimiento de las obligaciones allí impuestas, en la medida que al no suscribir la diligencia de compromiso ni constituir caución para poder gozar de la gracia, asegura que no estaba en condiciones de sujetarse a ellas, pretendiendo, en últimas, sea reconsiderado su caso; se produzca un nuevo pronunciamiento; y se decrete su libertad inmediata bajo el presupuesto que se encuentra ilegalmente privado de la libertad.
Si bien es cierto, con base en el recuento procesal, el tutelante desde un principio se mostró renuente a comparecer al proceso, también lo es que desde el 6 de mayo/93 cuando se presentó voluntariamente ante el despacho judicial, pudo enterarse de su trámite y de los requerimientos judiciales que obraban en el expediente para ser escuchado en indagatoria.
Lo que evidencia, de un lado, que la alegación fundada en supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, por no haber sido notificado de las decisiones que paulatinamente fueron comprometiendo su responsabilidad, carece de todo fundamento y, de otra parte, que contaba con los recursos legales para impugnar las determinaciones adversas a sus intereses, denunciar las irregularidades que ahora aduce y en fin, designar apoderado de confianza que lo representara, como en efecto lo hizo, frente al advenimiento del debate público; no obstante, optó por asumir una conducta pasiva y despreocupada con las consecuencias negativas que da cuenta la actuación, las cuales, no pueden venirse a subsanar a través del mecanismo extraordinario que ahora intenta conforme se desprende de las premisas consignadas.
Ahora bien, en cuanto a las anomalías que advierte el accionante en el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal del Santa María Huila el 12 de diciembre de 1994, también tenía a su alcance el recurso de apelación pues, entratándose de asunto de competencia de los jueces municipales o promiscuos municipales (art. 73-2 del C.P.P.) por ser de aquellos que requieren querella de parte para la iniciación de la acción penal, de acuerdo con el art. 33 del C.P.P., la segunda instancia corresponde a los jueces del Circuito (art. 72-2 ídem modf.
Ley 81/93, art. 10); y sin embargo, dejó transcurrir el término de ejecutoria sin intentar la alzada, a pesar de haberse notificado el fallo en debida forma y estar representado el sentenciado para ese momento por su defensor de confianza, como emerge de las constancias procesales, con lo que, se reitera, mal puede a través de la presente acción de amparo pretender rescatar la oportunidad procesal que dejó pasar inane.
Finalmente cabe aclarar, en punto de la revocatoria del beneficio de la condena de ejecución condicional, que ésta no se produjo por haber omitido la suscripción de la correspondiente acta compromisoria, sino en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia, como fue haber dejado transcurrir un lapso superior a 60 días sin proceder a reparar los daños y perjuicios causados con la infracción, e igualmente, por faltar a las presentaciones personales cada mes, de modo que en manera alguna puede imputarse este hecho a acción u omisión de autoridad pública con vulneración de los derechos fundamentales del afectado.
Siendo pues, evidente, que el accionante contó con los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus intereses y que si no hizo uso de ellos, no es el presente amparo la vía adecuada para corregir tales falencias; que el funcionario accionado no incurrió en la vía de hecho que sin razón le enrostra aquél; y que se trata de decisión judicial contra la cual no procede la acción de tutela de acuerdo con el sentido del art. 5º., del D.E. 2591/91, precisado por el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre su exequibilidad, resulta acertada la denegación del amparo ordenada por el Tribunal de instancia y en esa medida, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta sentencia, para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 3