PAGE 2 Tutela 7845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7845 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO ROJAS QUINTANA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se ordene a la Oficina de Obligaciones Pensionales para que en un término de 48 horas, liquide, emita y expida el bono pensional al cual tiene derecho” (folio 1); HERNANDO ROJAS QUINTANA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Obligaciones Pensionales, “por vulneración del derecho a la Seguridad Social por conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana, vulneración al derecho de la tercera edad y al debido proceso” (ibídem); en la que además solicita su protección. Igualmente solicita que para la liquidación, emisión y expedición del bono, se tenga en cuenta “el archivo laboral masivo entregado por el ISS sobre cotizaciones efectuadas al sistema hasta diciembre de 1994, es decir, sobre el salario base devengado a la fecha, 30 de junio de 1992, que fuera de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo) que fue debidamente certificado certificado(sic), tal y como lo exigen las normas legales, por el empleador METRO CLUB S.A. y según las cotizaciones, certificadas por el Seguro Social según comunicación No. VP-GNHLNP-RDP de octubre 2 de 2001, y efectuadas al sistema desde enero 1º de 1995 hasta la fecha de traslado al régimen de ahorro individual” (folio 2); solicitando además, “se conmine a la Oficina de Obligaciones Pensionales a no exigir requisitos adicionales, que no están establecidos en las normas legales” (ibídem); y que “una vez se expida el Bono Pensional, sea enviado a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., a fin de que esta entidad continúe con el proceso de reconocimiento de la pensión” (ibídem).
Sostiene el solicitante, que desde 1967 cotizó al Instituto de Seguros Sociales y que el 12 de abril de 2000 se trasladó para Colfondos; generándose su “derecho a que se le reconozca el bono pensional denominado Bono Tipo A” (folio 6), el cual debe ser expedido por la Oficina de Obligaciones Pensionales, “con base en el salario reportado por el empleador al seguro social” (ibídem); que a pesar de haber suministrado todas las informaciones requeridas por la administradora del fondo de pensiones, “Hasta el momento de instaurar la presente acción, no ha sido posible que la Oficina de Obligaciones Pensionales expida el bono pensional a favor del señor Rojas, con el fin de obtener la pensión anticipada que le ofrece el régimen al cual se encuentra afiliado, aunque ya efectuó la correspondiente liquidación” (folio 7).
En consideración a las comunicaciones que el Instituto de Seguros Sociales enviara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 de noviembre de 1995 y la remitida por éste a las Administradoras de Fondos de Pensiones el 28 de junio de 2001, la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, “se está abrogando funciones que la ley no le ha otorgado, solicitando documentación por fuera de la determinada en las normas legales, teniendo en cuenta que en aquellos casos en que el Instituto del Seguro Social, informe no tener constancia del salario reportado y devengado, deberá tenerse en cuenta, el salario certificado por el empleador” (folio 8); considerando además, que para su liquidación, se debe tener en cuenta lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia T977/01 del 13 de septiembre de 2001.
Afirma que METRO CLUB S.A. en noviembre de 1990 reportaba al Seguro Social, un salario de $800.000,00; que la primera liquidación del bono pensional que se le hizo a junio 30 de 1992, reportaba un salario de $665.007,00; que el 27 de julio de 2000, Rojas Quintana “informa que su salario devengado a 31 de mayo de 1992 y que debe tenerse en cuenta para la liquidación del Bono pensional, es de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo)” (folio 9), siendo esa la base de liquidación del bono pensional; que la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, en diferentes oportunidades, “le ha ido solicitando, toda clase de documentación y certificaciones, las cuales han sido aportadas una a una, bajo los parámetros exigidos por las normas que rigen la materia” (ibídem).
Asevera que la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, ante quien inició sus diligencias de pensiones desde hace mas de 2 años, “ha efectuado todos los trámites posibles ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de obtener la expedición del Bono Pensional” (folio 10); y que hasta la fecha la Oficina de Obligaciones Pensionales no ha tenido en cuenta, “ni el salario real devengado, ni la certificación expedida por el empleador” (ibídem).
Sostiene que “se encuentra en precaria condición económica” (folio 10) y que por arribar próximamente a la edad de 59 años, “no está dentro del mercado laboral más aún en la situación actual de la economía colombiana” (ibídem). Finaliza su argumentación diciendo que la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, con su proceder, “solicitando documentación no requerida por las normas, e incumpliendo las mismas no dándoles su debida aplicación” (folio 10) no obstante haber allegado la documentación en debida forma, le está impidiendo su derecho a acceder “a la pensión de vejez en forma anticipada tal y como lo prevé la Ley 100 de 1993 en su artículo 64” (folio 11).
El Tribunal negó el amparo solicitado, por cuanto ordenar lo solicitado en el escrito con el que sustenta la acción, “implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así el espíritu de la acción de tutela” (folio 76); salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el cual no existe en este caso, “ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley” (ibídem).
Además dijo que el accionante cuenta con medios de defensa judicial mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral, con la cual “se podrá determinar si la conducta de la demandada se ajustó o no a derecho” (folio 77). Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación en el que se muestra en desacuerdo en cuanto a que “niega la solicitud de tutela, impidiendo que se continúe con el trámite de pensión, sin que haya razón jurídica valedera en la sentencia de tutela, que avale el hecho de que la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público siga imposibilitando que mi defendido acceda al derecho pensional que ya ha adquirido, por tener el dinero necesario para solicitar la pensión de vejez” (folio 83).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmarse el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"; que no es el caso en mención, en donde a pesar de lo afirmado por el recurrente, no se demuestra el perjuicio irrogado con la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al exigir los requisitos para el reconocimiento del Bono Pensional.
La improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, por ser la seguridad social derecho de estirpe legal, consagrado en las normas sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde el accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como en parte lo pretendido por el impugnante es el reconocimiento y pago del bono pensional y por lo mismo de la pensión de vejez, que envuelve una prestación económica, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento del bono pensional y por consiguiente de la prestación pensional pretendida, que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO ROJAS QUINTANA contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario