CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7844 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN RIVERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2002, que declaró improcedente la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, mediante agente oficioso, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, por considerar que al desconocer los dictámenes de los médicos que lo atienden en la Clínica Nuestra Señora de La Paz y suspenderle la asistencia médica le está conculcando el derecho fundamental a la salud reconocido en la Constitución Política.
Manifiesta el accionante, como hechos, que ingresó al servicio de la accionada el 28 de septiembre de 1992, como agente alumno, dado de alta como agente profesional el 5 de mayo de 1993, destinado a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá hasta su retiro el 13 de marzo de 2000 por voluntad del Director General; que el 3 de febrero de 1999 fue objeto de una sindicación por personal de la SIJIN de hacer parte de una banda de delincuentes atracadores de entidades comerciales; que fue detenido y golpeado por miembros de ese cuerpo de inteligencia, lo que le causó traumatismo psíquico; que fue judicializado y el 12 de abril de 1999 instauró denuncia penal contra los miembros de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá por los presuntos delitos de tortura, retención ilegal y otros, lo que produjo una persecución en su contra; que por los golpes que sufrió padece de enfermedad mental psiquiátrica, por lo que el 10 de febrero de 2000 solicitó al Director General de la accionada los servicios a que tiene derecho; que el 16 de febrero de 2000 se le informó que se estaban adelantando las averiguaciones necesarias para darle respuesta sobre la asistencia médica requerida; que el 13 de marzo de 2000, en respuesta a su solicitud de tratamiento médico, se le notificó la Resolución No. 00998 de 9 de marzo de 2000, que lo retira en forma absoluta; que fue remitido a la Clínica Nuestra Señora de La Paz el 28 de marzo del presente año; que la Dirección de Sanidad Laboral de la Policía ordenó la práctica de una Junta Médica Laboral, la cual solicitó que se revisara por el Tribunal Médico Militar y de Policía porque aquélla desconoció enfermedades como epilepsia postraumática, secuelas de T.C.E. con compromiso de las funciones cognoscitivas; que el Tribunal Médico Militar y de Policía mediante acta de 22 de noviembre de 2001 modificó el Acta Médico Laboral de la Policía Nacional, le quitó puntaje e hizo alusión de que no es apto para el servicio por tener una incapacidad relativa y permanente, decisión que le fue notificada el 12 de marzo de 2002, lo que implica no seguir recibiendo la asistencia médica requerida.
Pretende el accionante, con esta acción, que se revoquen las actas médicas mencionadas, que se ordene la continuación del tratamiento psiquiátrico a cargo de la POLICÍA NACIONAL y que se le reconozcan todos sus derechos. La accionada respondió al Tribunal manifestando que cumplió sus obligaciones como empleador, pero que éstas cesaron una vez que el accionante fue retirado del servicio, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto.
El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “Es claro dentro del presente asunto, que lo que pretende el actor, mediante esta acción es la revocatoria de un acto administrativo emanado de (sic) tanto de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, así como el del Tribunal Médico Militar y de Policía, que calificó la capacidad laboral del demandante, que por sí, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, y tienen plena validez y eficacia, salvo que por acción directa ante la administración con utilización de los medios de impugnación propia de los actos administrativos, previstas en el Deceret0m (sic) 01 de 1.984, o por acciones ante la Jurisdicción Administrativa, donde bien puede establecerse su nulidad o suspensión. De lo que se colige, que esta Sala en sede de juez constitucional, no puede invadir competencias que no le han sido asignadas ni por la Constitución, ni por la ley, al punto que efectivamente aquél cuenta con medios propios e igualmente adecuados de protección, a los que necesariamente debe acudir en procura del resarcimiento de los derechos que considera están siendo quebrantados por aquellas autoridades.
“Con todo ello, no obstante lo anterior, nada procuró para su demostración en la presente acción de tutela, ni mucho menos indica de manera clara y determinante las circunstancia que considera, constituirían un perjuicio irremediable con la conducta asumida por la demandada. En consecuencia; ya que tampoco aparecen probados los elementos fácticos que configuran el supuesto perjuicio irremediable, que haga distraer a esta Sala, al estudio de tal posibilidad de remedio transitorio en el actor, se descarta la viabilidad de esta tutela como remedio (sic) transitorio (sic) ” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó insistiendo en que las enfermedades que padece son terminales y progresivas, catalogadas como gran mal e irreversibles, y que con él se cometió un injustificao atropello.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter legal y reglamentario, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento, por lo que tampoco procede la acción como mecanismo transitorio. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2002, que declaró improcedente la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3