CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7843 Rosa Mercedes Montero y otro PÁGINA 9 TUTELA 7843 Rosa Mercedes Montero y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C, cuatro de julio del año dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por ROSA MERCEDES MONTERO RODRÍGUEZ y HUGO A CALDERÓN MORALES contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar fechado el 26 de mayo hogaño, por medio del cual les negó el amparo pedido sobre los derechos de petición, al debido proceso y a la propiedad privada supuestamente transgredidos por la Fiscal Segunda Delegada ante la mentada Corporación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por denuncia presentada por la señora ROSA MERCEDES MONTERO RODRÍGUEZ fue vinculado a proceso penal el señor GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ DÍAZ como sindicado del delito de invasión de tierras, trámite en el que al conocer por apelación de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales el 25 de octubre del año pasado en contra del procesado, la Fiscal 2 Delegada ante el Tribunal la revocó el 12 de abril de este año, precluyendo la investigación al encontrar que el encausado no había cometido el delito.
Decisión, dice la accionante, le produjo violación de sus derechos de petición, al debido proceso y a la propiedad privada, pues la Fiscal no admitió que en estos casos las pruebas más importantes son las documentales - escrituras públicas - o la inspección ocular y la gravedad de los indicios, que los testimonios casi siempre prefabricados.
En la parte final de la demanda, el abogado HUGO CALDERÓN indica que interviene en conjunto con la señora, ya que con la decisión de la Fiscal se le afectó su participación como parte civil en el asunto. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Valledupar después de recordar el texto del artículo 86 de la Constitución y enmarcar el problema jurídico planteado por los demandantes, como consecuencia del análisis de la situación concluyó que ninguno de los derechos enunciados ha sufrido quebranto por el proferimiento de la preclusión de la investigación en favor del señor HERNÁNDEZ DÍAZ.
Al efecto sostiene que toda la actuación desarrollada por el ente acusador se ajustó a los parámetros legales, sin existencia de vías de hecho, contestadas todas las peticiones elevadas por los sujetos en el proceso y destaca que el derecho a la propiedad es de carácter económico, excepcionalmente tutelable cuando se encuentra conexo con el fundamental a la vida, lo cual no deriva en este caso, en el que si se discuten unos metros de tierra, ello puede reclamarse ante la jurisdicción civil a través de una acción reivindicatoria de dominio o mediante un proceso de deslinde o amojonamiento.
De esta forma despachó desfavorablemente las pretensiones de los ciudadanos, no sin antes resaltar la inoperancia de la tutela frente a casos que cuentan con vías ordinarias expeditas pues no es una instancia nueva, desconocedora de acciones específicas. LA IMPUGNACIÓN Sostienen los demandantes que la actuación de la Fiscal no podía llegar hasta la preclusión habida cuenta que con ello denegó justicia, además el Tribunal al remitirlos a la jurisdicción civil, desconoció que habían acudido a la penal que también es ordinaria, a fin de lograr protección. Aducen la falta de parte resolutiva en el proveído que precluyó la investigación y la referencia que se hace sobre una persona diferente a la denunciada.
Con todo, aseveran, si la Fiscal observó que HERNÁNDEZ DÍAZ no había entrado arbitrariamente, entonces no debió precluír la investigación sino ordenar al a quo citar a quien era el violador del terreno. De acuerdo con las comprobaciones que ofrecen las escrituras aportadas al proceso penal, la planimetría realizada por la Sijin y el dicho de la denunciante, afirman, “es que creemos violados el debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar dígase que causa extrañeza la manera como interviene el abogado HUGO CALDERÓN en este trámite, pues si tenía la expectativa de representar a la parte civil dentro del proceso penal, el hecho que por la decisión judicial adoptada le resulte imposible hacerlo por falta de escenario jurídico para ello, no significa que se le haya conculcado derecho alguno. De otro lado, como estudió el caso el Tribunal es acertado amén de que la tutela no está concebida para desconocer decisiones judiciales tomadas por los competentes al interior de los respectivos procesos, pues de otra manera sería tanto como erradicarles la autonomía e independencia con que por mandato constitucional deben fungir.
De ahí que la única fuente para que el Juez constitucional ingrese en asuntos como el aquí propuesto, es cuando el administrador de justicia incurre en una vía de hecho, contraria al respeto que sobre los derechos fundamentales de los sujetos procesales debe tener. Lo que no asoma en el caso a observación en la medida en que al encontrar la Fiscal Delegada ante el Tribunal que el procesado no había cometido el delito, no tenía camino legal diferente al de proferir en su favor la preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera si uno de los reparos vertidos por los demandantes es el de considerar que las pruebas documentales y los indicios prevalecen sobre otras - la testimonial -, es un concepto errado no sólo por lo unilateral sino porque nuestro régimen está construido sobre la libre y racional apreciación de las pruebas. Así vistas las cosas y considerando que la impugnación se redujo a la supuesta violación del debido proceso, no sobra recordar que la acción penal es personal, de tal manera que si alguien es vinculado y luego separado del rito, no significa que en contra del ofendido hayan cesado las posibilidades del establecimiento de los verdaderos responsables de la acción u omisión con relevancia penal, pues para ello contará con la opción de denunciar nuevamente a fin de que el supuesto delito no quede en la impunidad.
Por lo anterior, el hecho de que la Fiscal haya dejado de ordenar la continuación del trámite con el propósito de vincular a otras personas, no implica violación de derechos en cabeza de la denunciante, ya que al fin y al cabo el eje central de la tarea calificatoria es el de darle claridad al proceso sobre su secuencia y, al procesado sobre su suerte, de ahí que las formas de calificación sean la de la resolución de acusación o la de preclusión. Agrégase a lo anterior que las acciones ordinarias no son de libre escogencia de los ciudadanos, como parecen entenderlo los actores, al decir que constituye desidia que el Tribunal los haya remitido a la justicia civil ordinaria como si la penal, la elegida por ellos, no lo fuera.
Peligrosa concepción pues así como la tutela no es sustitutiva ni desconocedora de procesos judiciales, el proceso penal no puede instrumentalizarse bajo el entendido de ser el camino apto para obtener determinados resultados, sino el rito establecido para juzgar dentro del marco de garantías mínimas a quienes han cometido un injusto transgresor de cualquiera de los bienes jurídicamente protegidos por el legislador penal.
En este orden de ideas, lo que resplandece es la natural decepción de parte de quienes pretendieron por la vía penal solucionar una situación que si bien judicialmente tratable, está revestida de unas notas particulares que permiten concluir que la acción de tutela no es la llamada a operar. Habrá de confirmarse el fallo. En tal virtud LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar el 26 de mayo de este año. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria