Micelio
T-7841 (18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1547 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7841 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7841 Acta No 24 Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil (2002). Se decide la impugnación formulada por JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ contra el fallo de 10 de mayo de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que le sigue a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- Para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia y a la igualdad, JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ instauró acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, para lo cual solicita que “se revoque el decreto 477 mediante el cual se me traslada al colegio República del Salvador por improcedente”; que se investigue la conducta asumida por la rectora del Liceo Marco Fidel Suárez al tomar la determinación de acabar prácticamente con el área de Ciencias Naturales de la jornada de la tarde; que se ordene el traslado del recurso de apelación radicado con el No 227614 del 1º de abril del año en curso, con destino a la Gobernación del Departamento para que sea revocado; que se le reubique en el Liceo Marco Fidel Suárez mientras se presentan otras opciones de traslado que le mejoren sus condiciones de trabajo, y que se le aplique el debido proceso.

Funda las peticiones anteriores en los hechos que se resumen así: que es educador al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Antioquia, vinculado al Liceo Marco Fidel Suárez desde hace 20 años aproximadamente; que por medio del decreto No 477 del 13-03-2002, expedido por el Gobernador de Antioquia, se ordenó su traslado al Colegio República del Salvador; que presentó recurso de apelación contra dicho acto administrativo; que la respuesta al recurso le fue notificada, pero fue firmada por el Secretario de Educación, en donde le ratifican el traslado; que en la sustentación del recurso expuso que viene vinculado desde 1983, que no es oriundo de la región, y pidió acogerse al decreto 1547 de 1984 del comité de amenazados, por haber sido víctima de intimidación hace unos cuatro años, lo que lo indujo a pedir su traslado a la jornada de la tarde, sin que se atreviera a acudir a la Secretaría de Educación como profesor amenazado, impidiendo así que lo trasladaran a otra institución; que la rectora del Liceo Marco Fidel Suárez lo ubicó en la lista de profesores que requerían traslado, razón por la cual elevó un derecho de petición, sin que en la respuesta se indicara ningún proceso disciplinario en su contra, pues, a su juicio, se trata de un revanchismo de la rectora, por ello reclama una investigación a través de un comité neutral de supervisores que no hayan visitado la institución; que se logró un cambió en el Liceo para el que labora, obteniendo ahora un mejor prestigio; que siguiendo las orientaciones de la rectora se presentó a la Secretaría de Educación y allí se le indicó que existía una vacante en el colegio República del Salvador; que al observar el estado de dicho establecimiento tuvo una impresión negativa por haber sido una escuela acomodada a última hora como colegio, con espacios físicos mínimos, lo cual le originó depresión y miedo; que por esas circunstancias acudió nuevamente a la Secretaría de Educación para manifestar que no aceptaba el traslado y que se le tuviera en cuenta su situación actual de educador; que sus súplicas no fueron acogidas y, por el contrario, se le incluyó en la lista para la firma del decreto de traslado; que al enterarse que en el municipio de Envigado se requería un profesor, ofreció sus servicios, pero el traslado fue detenido por la Secretaría del despacho municipal debido a que la Secretaría de Educación Departamental se negó a aceptarlo; que también se enteró de una vacante en el colegio Lola Flórez del barrio la Floresta, pero tampoco se tuvo en cuenta su ofrecimiento; que al profesor Alfredo Gutiérrez, quien labora en el colegio Palermo del Poblado, donde estudia la hija de la doctora Dalila Ochoa de convivencia escolar, si se le dio gusto en su traslado y, por ello, reclama un trato igual; que además, la zona en donde se encuentra ubicado el colegio al cual fue trasladado, geográficamente es de alto riesgo y no tiene siquiera parqueadero para guardar su vehículo; que el hecho de conocer que la rectora y una profesora de matemáticas se encuentran amenazadas, le permite colegir que su situación no es nada favorable, comparada con la que sí tiene en el colegio Marco Fidel Suárez; que esas condiciones de inseguridad del colegio no le dan garantía de protección, por lo que estima vulnerados sus derechos a una vida digna y a la familia; que no tiene medios para pagar vacunas por permanecer en un barrio peligroso; que tiene a su cargo a su progenitora de 90 años y a dos hijos.

Hace hincapié en la ley 715 de 2001 y en las consecuencias de su aplicación; que la Rectora le informó que recibió órdenes de recortar personal y que había tomado la determinación de quitarle la carga académica y reportarlo a la Secretaría de Educación dentro de la lista de profesores que sobraban, con base en un estudio estadístico como consecuencia de la disminución del número de alumnos, anotando que de su área quedan solo tres profesores, lo cual, en su sentir, es insuficiente. 2.- Notificado el Gobernador del Departamento de la iniciación del trámite de la acción de tutela, el Secretario de Educación para la Cultura descorrió el traslado señalando que en el decreto 477 del 13 de marzo del año que avanza se expresan las razones que motivaron el traslado del quejoso y, añade, que además de lo dispuesto en la ley 715 de 2001 no existen otras normas que indiquen un procedimiento especial o diferente, como tampoco una reglamentación que consagre que para ordenar el traslado de un docente se requiere de su consentimiento previo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado. Señaló, para ilustrar su juicio, que el accionante, en este caso, dispone de la jurisdicción contencioso administrativa para atacar el acto administrativo de la Gobernación de Antioquia que ordenó su traslado al colegio República del Salvador; que la inminencia de un perjuicio irremediable no puede presumirse por el solo hecho de las características que se le señalan al colegio para el cual fue trasladado el actor; que no puede hablarse de violación del derecho a la igualdad con apoyo en afirmaciones sin ningún sustento probatorio, como tampoco del debido proceso, por cuanto no se trata de ninguna investigación y menos de un procedimiento previo que requiera la aprobación del actor.

En cuanto a los derechos de la familia y al trabajo, destaca la Sala que no puede prosperar su protección sobre la base de las afirmaciones del accionante, ya que no se pueden asimilar a una violación las eventuales incomodidades que se relatan por parte de éste, que definitivamente tienen un matiz personal, dadas las condiciones de inseguridad que se viven en toda la ciudad y la falta de recursos que a nivel general afectan todo el sistema educativo.

Por último destaca, que no existen razones claras y precisas para ordenar la investigación disciplinaria que demanda el quejoso contra la rectora del Liceo Marco Fidel Suárez, amen de no ser del resorte de la tutela esa petición, dado que la mencionada averiguación debe tener sus propios mecanismos. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente fue impugnada la decisión del tribunal por el accionante, quien reiteró lo dicho en el escrito de tutela, concluyendo que sus derechos fundamentales sí fueron desconocidos por el accionado.

Insiste que se investiguen los hechos reales que originaron su traslado a otra institución; que se le reubique en el Liceo Marco Fidel Suárez de acuerdo a las circunstancias expuestas y mientras se presenta otra opción de traslado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al examinar el contenido de los escritos de tutela y de impugnación, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión fundamental del actor está encausada a obtener que “se revoque el decreto 477 mediante el cual se me traslada al colegio República del Salvador por improcedente”. Dicho acto administrativo, expedido por el Gobernador de Antioquia el 13 de marzo del año que avanza, fue notificado al docente Valderrama Alvarez el 22 del mismo mes, quien interpuso el recurso de apelación, con lo cual agotó la vía gubernativa según su propia afirmación. En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la tutela, los que por razones de economía procesal no son del caso repetir aquí. Empero, importa agregar a lo ya dicho por el tribunal, que las decisiones que revisten la naturaleza de actos administrativos como la que se ataca a través de esta acción de tutela - la orden de traslado al colegio República del Salvador para garantizar la debida prestación del servicio educativo- deben ser demandadas ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando, como en este caso, se pretende controvertir su legalidad, estando vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados en las normas.

Incomoda al impugnante que teniendo una experiencia de 20 años como docente al servicio del Liceo Marco Fidel Suárez de la ciudad de Medellín, se le degrade con un traslado a un establecimiento educativo que no reúne condiciones ambientales ni de seguridad para desarrollar su apostolado, pues considera que por su ubicación en un sector de la ciudad de alto riesgo, y por las amenazas que han recibido otros docentes y directivos del plantel, sus derechos fundamentales a los que hizo alusión en el escrito introductorio, han sido menoscabados por la autoridad accionada con el traslado institucional ordenado en el decreto cuestionado.

Sea lo primero aclararle al servidor público accionante, que cuestiones inherentes con cambio de sede o lugar de trabajo, no son del resorte de los jueces constitucionales, como ya se dijo, porque son derechos de estirpe legal, ajenos a la protección tutelar. Si su traslado al colegio República del Salvador”, obedeció a un acto de la administración expedido por necesidad del servicio, como claramente se desprende de los considerandos de la resolución en comento, es indudable que los planteamientos enderezados a dilucidar si ese acto administrativo fue expedido arbitrariamente, con desconocimiento de los derechos del trasladado, o con desviación de atribuciones, deben controvertirse ante la justicia contencioso administrativa, donde se puede reclamar no solamente la reparación del daño causado, sino también la suspensión del acto acusado.

Los traslados de servidores públicos, se ha venido sosteniendo, no pueden ser paralizados por los jueces de tutela con el argumento de proteger la dignidad y los derechos adquiridos del trabajador, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración, crearía un grave entorpecimiento de la función pública. De otro lado, el ejercicio del denominado “ius variandi” no implica necesariamente un perjuicio irremediable que deba impedirse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues esa circunstancia no se da en el asunto sub judice, como claramente lo definió el tribunal.

En conclusión, las controversias derivadas de un vínculo legal y reglamentario o de naturaleza contractual, deben dirimirse ante las autoridades judiciales competentes; por ello, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente de conformidad con las voces del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Por las razones anotadas, se hace impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9