Micelio
T-7840 (18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7840 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7840 Acta No 24 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por DIDIO EMIRO PEÑA CASTELLANOS contra la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito visible a folios 2 a 9 del expediente, el ciudadano DIDIO EMIRO PEÑA CASTELLANOS instauró acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que por medio del oficio 216 del 4 de abril de 2000, dirigido por el juzgado accionado al suscrito, en calidad de Gerente de la Empresa Arauca de esta ciudad, le solicitó información para que obrara como prueba en el proceso ordinario laboral promovido por Ofelia Gómez contra dicha empresa; que posteriormente, el juzgado expidió la resolución 002 de 22 de febrero del año que avanza, por la cual dispuso sancionarlo con multa de dos salarios mínimos legales, por no haber dado respuesta a los oficios 216 y 1012, este último, de octubre 24 de 2001, relacionados con la información referenciada; que contra dicha resolución interpuso el recurso de reposición, arguyendo que la señora Ofelia Gómez no tuvo vinculación laboral con la Empresa Arauca y que, ante esa circunstancia, “ por absoluta imposibilidad física”, mal podía expedir una respuesta respecto a la información solicitada; que además, en los escritos de contestación de la demanda y de excepciones se hizo alusión a los puntos por los cuales se averiguaba en los oficios prementados; que con antelación a la resolución de multa, y antes de oficiarse requiriéndose la información aludida, ya obraba en el expediente la documentación pertinente, razón por la cual, con la sanción impuesta, en su sentir, se le han violado los derechos de defensa y al debido proceso; que los poderes disciplinarios del juez a que hace alusión el numeral 1 del art. 39 del C. de P. Civil, norma que invocó el funcionario accionado para imponerle la sanción, no pueden ser “tan absolutos, para que tengan cobertura a todos los particulares, (o sea en general- es decir sin discriminación alguna-) sino que se circunscriben específicamente a quienes – por ejercicio de las obligaciones que cumplen- (peritos, secuestres y demás auxiliares de la justicia) no las realicen, o demoren en forma injustificada su ejecución”; que como no se encuentra en ninguna de esas funciones frente a la administración pública, no podía imponérsele sanción disciplinaria que implicase multa en su condición de simple particular; que la norma en cita habla simplemente de “ salarios mínimos mensuales” y, sin embargo, el juzgado, yendo más allá de su alcance, alude a “salarios mínimos mensuales legales vigentes ”.

Con fundamento en lo narrado, demanda la protección constitucional de los derechos en cita y, como consecuencia, que se deje sin vigencia la sanción (multa) que le fue impuesta. Impetra además, que se profieran de inmediato “ las determinaciones procedentes, con el propósito de que –hasta tanto se decida el asunto de que se trata, y en procurar de evitar los graves e inminentes perjuicios que se me sobrevienen – SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN No 002 DE FEBRERO 22 DE 2002, emanada del Juzgado Primero laboral del Circuito de Manizales y suscrita por el titular de dicho Despacho- Dr. GILDARDO VALENCIA HERNANDEZ – en contra del cual va dirigida la presente acción”. 2.- Enterado el funcionario judicial contra quien se formula la tutela, de la iniciación del trámite, procedió a hacer las observaciones correspondientes a través del escrito visible a folios 22 y 23 del expediente, señalando que en el despacho a su cargo cursa el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Ofelia Gómez contra la sociedad Empresa Arauca S.A., representada por el señor DIDIO EMIRO PEÑA CASTELLANOS, iniciado el 17 de enero de 2001; que en la primera audiencia de trámite se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y mediante oficio 216 del 4 de abril, enviado por correo certificado, se solicitó al demandado informe sobre las fechas de vinculación y retiro de la empresa de la señora Gómez y sobre retribución o comisiones como Agente de Pácora; que al no dar la respuesta, se le requirió mediante el oficio No 1012 del 24 de octubre, para lo cual se le transcribió el contenido del art. 39 del C. de P. Civil acerca de las sanciones en caso de desobediencia a lo pedido por el juzgado; que ante la negativa a cumplir el requerimiento, en audiencia del 28 de enero del año en curso, a la cual no asistieron las partes ni sus apoderados, se determinó sancionarlo con multa equivalente a dos salarios mínimos actuales, para lo cual se profirió la resolución 002, la que le fue notificada personalmente al sancionado, quien interpuso el recurso de reposición, resuelto desfavorablemente; que como puede observarse de las copias de los oficios y de la resolución que anexa con el escrito, para efectos de la sanción se siguieron por el juzgado los trámites de ley.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2002, el tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, negó el amparo constitucional deprecado. La Corporación, después de examinar el informe rendido por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la prueba documental arrimada al expediente, llegó a la conclusión de que dicho funcionario actuó conforme a los lineamientos trazados por el artículo 39 del C. de P. Civil, toda vez que el accionante desobedeció en forma palpable la orden que le fue impartida por el funcionario judicial, a pesar de habérsele puesto de presente las consecuencias sancionatorias que esa conducta omisiva le acarreaba.

Agrega, que no se le violaron al actor los derechos defensa y al debido proceso, pues la resolución a través de la cual se le impuso la sanción, le fue notificada personalmente y se le entregó copia de la misma, en la cual se le hacía saber el recurso que procedía contra ella, el que efectivamente interpuso y le fue resuelto desfavorablemente; que no es de recibo la manifestación del quejoso, con la cual pretende justificar su conducta omisiva, al expresar, después de impuesta la sanción, que la información que se le solicitaba ya obraba en el expediente al darse respuesta a la demanda y de acuerdo a la diligencia de inspección judicial practicada, “pues no era ningún trabajo reafirmar mediante la constancia solicitada que se había expuesto como medio de defensa a través del apoderado que representaba judicialmente a esa parte, máxime que ello es lo alegado como excepción”.

Por último, en lo que concierne a la observación que hace el accionante en el sentido de que la multa impuesta en la resolución prementada, ha de ser en salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se produjo el desacato, y no a la fecha de proferirse la resolución sancionatoria, precisó la Sala “ que si bien es cierto le asiste razón al accionante en la apreciación que hace en tal sentido, frente al caso particular y concreto objeto de estudio, por aún persistir el desacato, ya que no existe constancia alguna de habérsele dado pleno cumplimiento a la orden impartida por el Juez, la sanción pecuniaria impuesta sí es la con relación al salario mínimo mensual vigente a la fecha en que se expidió la multicitada Resolución” (folios 40 a 54).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 58 a 62, el accionante impugnó el fallo del tribunal. Hace un recuento de los antecedentes que dieron origen a la sanción que le fue impuesta y reitera los argumentos que expuso inicialmente para concluir que el fallador de instancia le vulneró los derechos fundamentales invocados anteriormente.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al rompe se observa en la tutela que se examina, que el reclamante pretende por esta vía, atacar una decisión judicial que está ejecutoriada: la resolución 002 del 22 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Ofelia Gómez contra la Empresa Arauca S.A., por la cual se le impuso sanción de multa al señor DIDIO EMIRO PEÑA CASTELLANOS, en su condición de gerente y representante legal de la demandada, y ante la negativa a rendir los informes solicitados por el despacho en los oficios 216 y 1012 de 4 de abril y 24 de octubre de 2001.

En este orden de ideas debe recabar la Sala como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9