Micelio
T-7839 (20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 4410 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 24 Radicación No. 7839 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado el Tribunal no concedió la tutela solicitada por el señor JOHN MARIO ROJAS PALACIO, quien mediante esta acción pretende la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, en tanto pidió sin respuesta que se ordenara a costa del Estado, la expedición de las copias del proceso penal No. 109-979-33 y/o 109-979-35 en el que por falsedad de una cédula se le impuso una condena de 4 años de prisión; así mismo, para que se investigue penal y disciplinariamente a la Secretaria de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, contra quien dirige la presente acción. Como sustento de la tutela, el accionante adujo haber elevado un derecho de petición e información en el Juzgado Especializado, solicitando copias del proceso con radicación No. 109-979-33 y/o 109-979-35, acumulado al No. 18943, último del cual fue absuelto por la Justicia Regional.

Después de 18 días de haber solicitado las copias, la Secretaria del Juzgado manifestó que se le había extraviado la petición, razón por la cual le suministró otra fotocopia en donde constaba el sello de recibido, pero que no obstante y, luego de haber transcurrido 29 días, no han ordenado su expedición. Más aún, el 11 de abril de 2002, su esposa se acercó al Juzgado a preguntar por las copias, pero la aludida empleada a sabiendas de que el proceso se encontraba en ese despacho judicial, le manifestó que preguntara por el expediente en otros juzgados.

Que a pesar de suministrarle la copia de la solicitud, la accionada en tono desafiante y altanera, le dijo telefónicamente que ésta también se le había perdido, razón por la cual nuevamente le facilitó otra. La accionada, señora INES OFELIA GARCIA VELASQUEZ, Secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, al contestar la presente demanda de tutela, solicitó se desestimaran las pretensiones del actor en relación con las investigaciones penales y disciplinarias, porque ninguna conducta incorrecta se ha realizado; además, la inquietud del tutelante para obtener unas copias de un proceso en donde figura como sujeto procesal, no es un derecho fundamental, a fuerza de que las mismas fueron ordenadas en el tiempo que fue posible, por consiguiente, se pierde toda razón procesal, nunca constitucional para lograr un cometido estrictamente de trámite.

El Tribunal negó la tutela por considerar que mediante el auto del 16 de abril del año que cursa, visto a folio 22, el derecho de petición ya fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, razón por la cual resulta inocuo conceder el amparo impetrado. En cuanto a la tardanza en responder, el A quo manifestó que esta solicitud se le dio el trámite en un tiempo prudencial, teniendo en cuenta que aquella se dirigió a la Fiscal 35 Delegada de la Unidad Tercera contra el Patrimonio Económico y, porque además, medió la semana santa en el ese interregno. En cuanto a la gratuidad de las copias, afirmó que ello sería viable en la medida en que aún estuviera surtiéndose el proceso, pero como el mismo accionante afirmó, en el proceso cuya copia solicita fue absuelto, solo que se acumuló a otros, luego su petición no tiene nada que ver con la actuación procesal por estar terminada, inclusive, de aceptarse que el expediente estuviera en trámite, sería discutible si la solicitud de expedición de copias puede concebirse como una “actuación procesal”.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante la impugnó. Considera que las copias ordenadas por el Juzgado no corresponden a las solicitadas por él, pues se trata del proceso No. 109-979-33 y/o 109-979-35, en el cual fue condenado cuya pena aún no ha empezado a descontar, mientras al que se refiere el Juzgado, es el proceso No. 18943, en el cual fue absuelto.

Reitera que las mismas deben expedirse a costa del Estado por cuanto la situación económica no le permite sufragar el valor de las mismas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo sólo de responder.

Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego. En el sub examine, no existió vulneración al derecho fundamental invocado, dado que contrario a lo afirmado por el accionante, en autos consta el cumplimiento de la normatividad reglamentaria del derecho de petición, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia del 16 de abril de 2002, ordenó la expedición de las copias solicitadas, las cuales comprenden el proceso en el que “aparece condenado JOHN MARIO ROJAS PALACIO, por el delito de falsedad en documento público, y absuelto por el de homicidio agravado.

“En atención a la solicitud que antecede, se autoriza la expedición de copias del expediente a costa de ROJAS PALACIO, las que se entregarán a la señora Magali Pérez Guzmán, identificada con la C.C. No. 42.900.012; hecho lo anterior, el expediente permanecerá en archivo provisional”, decisión que le fue notificada al actor, según dan cuentas los folios 22 y 23.

En torno a la gratuidad de las copias, además de que ello no se erige como un derecho de características fundamentales susceptible de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto las partes de un proceso penal tienen derecho a la obtención de copias de la actuación, también lo es que su expedición no es gratuita sino a costas del interesado, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal en la sentencia del 17 de marzo de 2000, proferida dentro del proceso No. 11638.

En ese orden de ideas, si el accionante no ha obtenido el duplicado del proceso es porque ha omitido cumplir con la condición del pago de las copias. Por otra parte, de conformidad con el inciso final del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, para el recurso de revisión, basta que se acompañe la sentencia de primera y segunda instancia con su correspondiente constancia de ejecutoria, por ende, no es necesario acompañar todo el expediente para interponer este medio de impugnación. Por último, en relación con la solicitud de que se investigue penal y disciplinariamente a la accionada, si esta empleada ha omitido el cumplimiento de sus deberes, para ello también existen las herramientas jurídicas de control, a las que se puede acudir para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, instancias a las que de igual forma puede acudir el demandante.

III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante la cual negó tutela del derecho invocado por el señor JOHN MARIO ROJAS PALACIO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO