Tutela 7838 Tutela 7838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de mayo del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra una Sala de Decisión Civil de esa misma Corporación, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el accionante haber iniciado ante la justicia civil ordinaria proceso de rendición provocada de cuentas en contra de Lucía del Rosario Muñoz, que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, quien falló el asunto el 9 de abril de 1.999, en forma adversa a las pretensiones del actor, en decisión confirmada por mayoría mediante sentencia fechada el 29 de noviembre posterior, con un salvamento parcial de voto.
En criterio del solicitante, para negar la viabilidad del proceso instaurado, tanto en primera como en segunda instancias, no se tuvo en claro que lo pedido era precisamente que se decretara una rendición de cuentas y no que dilucidara un incumplimiento mutuo de obligaciones, que si sería procedente por un trámite ordinario, como se desprende sin el menor resquicio de duda del contenido mismo de la demanda.
En condiciones tales, para el accionante, es manifiesta la vulneración del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, toda vez que la determinación adoptada no sería "útil", habiendo quedado el caso propuesto sin solución. FALLO IMPUGNADO: La acción de tutela no es, afirma el Tribunal, mecanismo apto para revisar las decisiones de los jueces, mucho menos cuando se aprecian en forma adecuada las pruebas, se perciben certeramente los hechos y se interpreta y aplica correctamente el derecho, razón por la que los procesos judiciales, como medio de defensa de los ciudadanos no pueden tildarse de ineficaces cuando las pretensiones propuestas resultan adversas a los intereses de las partes, resultando en estas condiciones improcedente la tutela en hipótesis semejantes, como sucede en este caso, dentro del cual en la decisión cuestionada se expusieron pormenorizadamente los motivos por los cuales debía rechazarse las aspiraciones del demandante.
Sin expresar los fundamentos para ello, una vez se notificó al actor, manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ, está encaminada, como queda visto, a controvertir sendos fallos de la justicia civil, de primera y segunda instancia, que le fueron adversos, dictados dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, como efecto de declarar probada una excepción de fondo "de petición de modo indebido", oponiéndose en forma categórica a lo allí resuelto, sencillamente por estimar que contrariamente al criterio de los juzgadores, la referida circunstancia de mérito enervante de sus pretensiones no concurría. 2.
Siendo ello así, una vez más debe reiterar la Sala, que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como regla general, no es procedente contra los pronunciamientos de los jueces, en la medida en que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones dentro de un asunto en curso, o para reprobar los conceptos jurídicos o valoraciones probatorias efectuados y mucho menos para pretextando todo ello como irregularidades sustanciales, afirmar el desconocimiento de las formas propias del juicio y su consiguiente ilegalidad de los procesos, cuando cuando ya han culminado mediante el proferimiento de determinaciones pasadas por autoridad de cosa juzgada. 3.
Se ha dicho, con razón, que reconocer en casos semejantes la procedencia de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política no patrocina y menos tolera. 4. Es reprochable, por ende, que concebida para propósitos de defensa de los valores constitucionales superiores, la tutela hoy por hoy sistemáticamente sea empleada como una instancia más para controvertir los procesos judiciales, pues como lo pone de presente el Tribunal de instancia, es inadmisible que por ser la vía ordinaria establecida para la protección de los derechos, adversa a las aspitaciones de las partes, éstas se crean legitimadas por la vía de amparo, para acudir a este excepcional instrumento de amparo.
Así las cosas, por lo brevemente considerado, la decisión de primer grado será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria