*ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR *ACCION DE TUTELA N° 7.837 GERMAN SAAVEDRA RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Alcalde de Villarrica (Tolima), contra el fallo de 24 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, de GERMAN SAAVEDRA RODRIGUEZ. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando en nombre propio, GERMAN SAAVEDRA RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra la Alcaldía, a fin de que en protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, se les ordene cancelar los salarios adeudados desde el mes de abril de 1999 a la fecha. Informó el peticionario que desde el 1° de abril de 1998 se desempeña como Secretario de Planeación y Obras Públicas en el municipio de Villarrica (Tolima), y desde el mes de abril a la fecha de la reclamación, la entidad accionada había incumplido con la obligación de cancelar los salarios, por lo que se encuentra en imposibilidad de solucionar sus necesidades básicas y las de su familia, de alimentación, vestuario, educación y pago de servicios públicos domiciliarios.
Agregó que debido a la carencia de recursos económicos, y como el sueldo que percibe de la Administración Municipal es el único ingreso, actualmente enfrenta dos procesos civiles, uno en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, donde tiene que cancelar una cuota alimentaria mensual de cien mil pesos para su menor hijo Juan José Saavedra Guzmán, y otro ejecutivo en el Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por el incumplimiento en el pago de un crédito adquirido con la firma TOLIMOTOS.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo al establecer que la protección del derecho a la seguridad social de quien tiene en el salario la única fuente de ingresos, no puede estar condicionada a la solución de contingencias o conflictos de tipo administrativo o presupuestales de las autoridades públicas y demás organismos estatales encargados de la satisfacción a tiempo de tal contraprestación laboral, porque paralelamente a este singular compromiso debe existir la suficiente previsión, provisión y planeación oficiales, para atender eficazmente, y en forma oportuna, las demandas presupuestales y demás exigencias de la nómina en este preciso rubro, como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional.
Advirtió el a-quo que la supervivencia del accionante, y por consiguiente su mínimo vital, resultan seriamente afectados cuando se deja de percibir el ingreso mínimo constituido por el salario, como único emolumento. Fue así como ordenó al alcalde municipal, o a quien haga sus veces, “que en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, cancele los sueldos adeudados e indexación de los mismos al accionante” (f. 25), y lo previno para que “evite volver a incurrir en la omisión referida en estas diligencias”.
4. LA IMPUGNACION El alcalde accionado se mostró inconforme con la concesión del amparo, al estimar que el municipio no cuenta con los recursos suficientes para el pago de la nómina y el funcionamiento normal de la administración, en la forma como fue aprobada la planta de personal y sus asignaciones salariales aprobadas en diciembre de 1997, las cuales entraron en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 1998.
Precisó que el Concejo Municipal de Villarrica en las sesiones de los últimos meses de 1997 aprobó la creación de cinco (5) cargos adicionales para distintas secciones del municipio (Concejo y Personería), sin contar con los ingresos reales para financiar el gasto, cargos que fueron efectivamente provistos y vinculados a la carrera administrativa, dotando de autonomía presupuestal y administrativa a los jefes del Ministerio Público, y del Concejo Municipal.
Solicitó que se escuche en declaración a los concejales, se oficie a la Secretaría de Hacienda Municipal, para que informe cuál es el monto de los recursos propios, y al Concejo para que remita copia de los acuerdos por los cuales se crearon los cargos de Secretario de Actas del Concejo, Secretario y Auxiliar de Servicios Generales de la misma Corporación.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo para obtener el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como el salario, las prestaciones sociales, y los aportes al Régimen de Salud, a menos que del estudio de las particulares circunstancias del caso concreto se establezca que el incumplimiento denunciado compromete el mínimo digno vital del trabajador.
Esta última posibilidad se presenta cuando la omisión en el pago de la acreencia laboral priva al afectado de los elementos necesarios para mantener una congrua subsistencia y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestuario, educación, servicios públicos domiciliarios, y los recursos materiales necesarios que le garanticen una vida de relación en condiciones dignas, pues en tal caso la protección constitucional se convierte en medida urgente y de impostergable aplicación para precaver la causación de un perjuicio irremediable.
Esto último es lo que se deduce del examen de las afirmaciones hechas por el peticionario en su reclamación, las que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presumen de buena fe, y no fueron desmentidas por el apoderado judicial del municipio de Villarrica. En efecto, Germán Saavedra Rodríguez, quien labora como secretario de planeación y obras públicas del citado municipio, no recibe salario desde el mes de abril de la pasada anualidad, es decir, desde hace más de QUINCE (15) MESES, lo que le ha generado a él, a su señora madre, y a su menor hijo Juan José, un intolerable estado de pobreza, al punto que le adeuda varios meses de arriendo a la señora FLORESMIRA HERRERA LARA (f. 8), ha tenido que enfrentar varios procesos judiciales por el incumplimiento de sus obligaciones civiles (fs. 9-11), y pagar altos intereses moratorios por créditos adquiridos con anterioridad, pues el dinero que percibía como contraprestación a sus servicios es el único ingreso económico con que cuenta su familia para atender las necesidades básicas de educación, alimentación, y servicios públicos domiciliarios, cuya satisfacción aseguraría una digna subsistencia. La posibilidad de adquirir recursos adicionales que le permitan al peticionario solventar la crítica situación que afronta, sin necesidad de invocar la protección constitucional, se excluye si se tiene en cuenta que por trabajar la jornada completa al servicio del Municipio de Villarrica, no cuenta con tiempo extra que pudiera dedicar a otras actividades remuneradas; a menos que, contra toda justicia, e ignorando la perplejidad que tal solución entraña, se le exigiera sacrificar su tiempo de descanso y de atención a la familia, en la ejecución de dichas labores, o que se retire de la institución donde por más de tres años ha venido prestando sus servicios, para, en la incertidumbre que ello genera, engrosar la fila de desempleados.
La crítica situación que afrontan el peticionario y su familia, no le permite esperar los resultados del proceso laboral que con el fin de obtener el pago de su salario pudiese promover, por lo que la tutela se constituye en instrumento urgente a través del cual garantizar su digna subsistencia y la de sus dos menores hijas. No le asiste razón al impugnante, quien pretende imputar exclusivamente al Concejo Municipal el déficit fiscal que afronta, por la presunta inopinada reestructuración de la planta de personal, pues como él mismo afirma, tanto a la Contraloría como al Concejo se les dotó, en relación con los nuevos cargos creados, de autonomía administrativa y presupuestal.
Además, el cargo de Secretario de Planeación y Obras Públicas, que desempeña el tutelante, está adscrito a la Alcaldía, y no corresponde a los de reciente creación en el concejo municipal. Esta realidad, y la crítica situación que afronta el postulante, no puede ser desconocida por el juez constitucional, para atribuir al Concejo Municipal la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación, como se sugiere en el escrito de impugnación, por lo que además de la orden de cancelar los salarios adeudados, se confirmará la admonición hecha por el a-quo al alcalde accionado, para que en el futuro no incurra en este tipo de actuaciones.
No se accede a la práctica de los testimonios de los concejales y a solicitar la certificación sobre la creación de los nuevos cargos, por cuanto como ha quedado expuesto, el que ocupa el peticionario no corresponde a los de reciente creación, y aún en ese evento, sabido es que para la creación y provisión de nuevos cargos, debe existir la suficiente planeación presupuestal y provisión de los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de las entidades públicas.
Además, en los documentos aportados a esta sumaria actuación, se evidencia la distribución del presupuesto de rentas y gastos para la pasada anualidad, con la provisión de los recursos para cubrir los gastos de nómina (fs. 12 y ss. c. anexo). Como las necesidades básicas que integran el núcleo del “mínimo vital” quedan satisfechas con el pago de los salarios que a través de la acción de tutela se está ordenando, se limitará el amparo constitucional al pago de la contraprestación por los servicios prestados por el peticionario, sin incluir la indexación de los salarios adeudados, pues su exigencia coactiva puede someterse al trámite de las acciones judiciales ordinarias, sin que ello afecte la digna subsistencia del trabajador.
En consecuencia, se modificará en tal sentido la orden impartida. Así las cosas, en amparo del derecho al trabajo, que comprende el pago oportuno del salario cuando su omisión compromete el mínimo digno vital, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR la orden impartida, en el sentido de excluir el pago de la indexación de los salarios adeudados, tal como se expuso en la parte motiva. Y CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., julio 25 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.837) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.
Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 12 9