Micelio
T-7835 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7835 ORLANDO SILVA CASTAÑEDA PÁGINA 2 Tutela N° 7835 ORLANDO SILVA CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor ORLANDO SILVA CASTAÑEDA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva el pasado 24 de mayo, por cuyo medio denegó por improcedente la tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, así como por el Rector de la Universidad Surcolombiana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acciona el demandante contra las entidades oficiales citadas con antelación porque, a diferencia de los años anteriores, el Centro de Educación para el cual labora como operario calificado con una asignación básica mensual de $524.000, alegando limitaciones impuestas por el Art. 3º del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, se ha negado a incrementarle el salario a partir del 1º de enero del año en curso, no empece a que el presupuesto del ente en mención fue aumentado en un 10 % en virtud a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 30 de 1992.

“ El no incremento ha generado el hecho de que mi salario haya visto reducida su capacidad adquisitiva puesto que el incremento del costo de la vida certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1999 fue del 9.23%, como es públicamente conocido, lo cual ha conducido a un deterioro de la calidad de vida mía y la de mi familia, que depende para su subsistencia de él (…) Al mismo tiempo el empleador continúa exigiéndome la misma cantidad y calidad de trabajo que el año anterior, con lo cual mi salario en realidad ha sido reducido con el consecuente enriquecimiento sin causa para la Universidad (…) ” aduce el accionante como sustento de sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Procesos judiciales del Ministerio de Educación Nacional aduce que la entidad a la que pertenece no ha incursionado en violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales que el actor reputa quebrantados, por la simple y llana razón de carecer de competencia para establecer el régimen salarial de sus servidores, en este caso los docentes, pues dicha regulación le corresponde al Gobierno Nacional “ acorde con la situación de déficit fiscal y económica por la que atraviesa la Nación. El Ministro de Hacienda y Crédito Público por su parte, se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo la total improcedencia de la tutela invocada, puesto que los actos administrativos atacados son de carácter general, abstracto e impersonal.

Por consiguiente, existen otros medios de defensa judicial a los cuales resulta imperioso acudir. Además, los docentes mal pueden alegar trato desigual en cuestión salarial frente al régimen general de los otros servidores del Estado, cuando aparecen no sólo como un gremio privilegiado habida cuenta “ que han recibido un incremento considerable en relación a los demás funcionarios del sector público ”, sino también porque tienen un sistema especial de salarios basado en puntajes que les permite ascender en el escalafón y percibir mayor remuneración de acuerdo a los años de servicios prestados y al factor de capacitación. Y como siguen percibiendo un sueldo, tampoco puede afirmarse que se les vulnera el derecho al trabajo y la dignidad humana por afectación del mínimo vital.

Y el rector del Centro Educativo demandado con apoyo en lo que sobre el tema tiene dicho la doctrina constitucional, apartes de cuyos fallos cita, pide negar el amparo invocado por improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia previa advertencia del carácter subsidiario de la acción de tutela, destaca que los hechos narrados por el actor configuran una “ situación de inconstitucionalidad que encuentra respuesta en la normatividad legal y cuya solución está en la respectiva demanda de la ley ”, procedimiento al cual debe acudir el accionante habida consideración de que el amparo tutelar no es vía apta para sustituir el ordenamiento jurídico ordinario o reemplazar los procedimientos previstos para dirimir determinadas controversias.

En ese orden de ideas y conforme con lo previsto en el Art. 241 de la Carta Política, arguye la Colegiatura, es la Corte Constitucional el organismo encargado de conocer de las demandas de inexequibilidad que se presenten contra las leyes y decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno nacional que, como ocurre en este evento, aquí se cuestiona, ya sea por su contenido material, ora por vicios de procedimiento en su formación. Consecuentemente con sus razonamientos, el Tribunal negó por improcedente el recurso de amparo incoado, máxime al no vislumbrar por parte alguna el perjuicio irremediable argüido.

Inconforme el actor con la decisión del A-Quo, la impugnó, empero omitió manifestar los motivos de su disentimiento con el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a proferir decisión de fondo, si no fuera porque la Sala observa que en el trámite de esta acción de tutela se incurrió por parte del Tribunal Superior de Neiva en grave yerro que trasciende a la nulidad, y que dice relación con el factor de competencia. En efecto, de conformidad con lo que constituye realmente la pretensión del actor, su cuestionamiento lo dirige contra el Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso expedido por el Gobierno Nacional, cuya sede radica en esta ciudad Capital.

Por consiguiente, el acto presuntamente generador del quebranto argüido se perpetró en Santafé de Bogotá, correspondiéndole por ende conocer del asunto a las autoridades judiciales de la misma, de acuerdo con lo que sobre el punto tiene definido la Sala. Ciertamente, tiene dicho la Sala que “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tiene su sede la autoridad que expidió el acto atacado, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño conculcador de los derechos constitucionales fundamentales relacionados por el actor en su libelo.

Por contera, es al Tribunal Superior de la Capital de la República al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Consecuentemente con lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su validez, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que le imparta el trámite pertinente a la acción de tutela incoada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto mediante el cual asumió el conocimiento del presente asunto, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que le dé curso a la acción de tutela invocada.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria