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T-7834 (13-06-02) Petición-hecho superado-existe otro medCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7834 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GEORGINA LOZANO CORONADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2002, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el CONSORCIO FISALUD.

ANTECEDENTES GEORGINA LOZANO CORONADO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el CONSORCIO FISALUD, por considerar que al no contestarle la solicitud efectuada el 19 de marzo de 2002 le está vulnerando los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y de los menores, consagrados en la Constitución Política.

Manifestó la accionante que el 19 de marzo de 2002 envió al accionado, por correo certificado, un derecho de petición que no ha sido contestado, el que venció el 12 de abril de 2002, donde solicitó información sobre el pago por la muerte violenta de su cónyuge, Efraín Alberto Zaurith Munive, la que se produjo entre Carmen de Bolívar y Ovejas; que no labora, por lo que sus hijos están en una situación económica precaria; que al no contestarle se vulneró la sentencia T-043 de 1997; que no se debe permitir que el accionado conteste al despacho porque ello vulnera la sentencia T-388 de 1997.

Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene al accionado pagarle la muerte violenta de su cónyuge, en el término de 48 horas, para salvar las penurias de la familia. El CONSORCIO FISALUD respondió al Tribunal manifestando, entre otras razones, que finalizado el trámite de la reclamación por la muerte violenta del esposo de la accionante, el 2 de abril de 2002, no fue aprobada, con fundamento en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 del Decreto 1283 de 1996, por lo que la reclamación le fue devuelta por correo el 26 de abril de 2002, con lo que se dio por culminado el trámite, entendiéndose contestada la petición con la devolución; que una vez notificados de la acción de tutela, se procedió a enviar a la tutelante una comunicación en la que se le informa la no aprobación de su solicitud, por lo que solicita declarar improcedente la acción referida por no existir vulneración de derechos fundamentales.

Anexó fotocopias de orden de servicio No. 0239813 de Servientrega, de 26 de abril de 2002, y relación de 209 sobres, donde consta el recomendado No. 5460454, en el que está consignado el nombre de la accionante, de la comunicación OJ-176-02 de 8 de mayo de 2002, dirigida a la petente, y del recomendado No. 5457911 de 9 de mayo de 2002, con el que fue remitido a aquélla.

El Tribunal negó la tutela impetrada por la accionante, esgrimiendo entre otros argumentos, que “ De las pruebas allegadas en tiempo se deduce indefectiblemente que al serle resuelta la petición a la accionante en la cual se le resuelve su derecho en forma negativa, hay que concluir que la vulneración cesó, lo que hace improcedente tutelar el derecho de petición, y consecuentemente los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y de los menores.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de la reclamación por muerte violenta de su cónyuge, acción que no procede cuando lo pedido es el pago de obligaciones dinerarias que tocan con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, según el caso, razón suficiente para denegar el amparo solicitado, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.

Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

A lo anterior se añade que la petición de la accionante no fue aprobada por el Consorcio Fisalud, que la devolvió a aquélla mediante orden de servicio 09239813 de Servientrega, el 26 de abril de 2002, con recomendado No. 5460454. Al notificársele al accionado la existencia de la presente acción, aquél remitió a la accionante la comunicación OJ-176-02 de 8 de mayo de 2002, en la que le manifestó las razones de su negativa, de lo que da cuenta el comprobante de Adpostal No. 5457911, circunstancias que permiten considerar que lo solicitado es un hecho superado.

En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Tampoco resulta procedente en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2002, que declaró improcedente la tutela impetrada por GEORGINA LOZANO CORONADO contra el CONSORCIO FISALUD. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4