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T-7832 (14-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico 6 *ACCION DE TUTELA 7.832 IVAN R. GAITAN TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 120 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el representante legal del Seguro Social contra el fallo de 16 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de IVAN ROBERTO GAITAN TORRES. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante manifestó, a través de apoderado, que en forma intermitente ha sido empleado de la rama judicial del poder público, donde ha reemplazado por el período de vacaciones, a varios empleados que laboran en propiedad. Desempeñó, como último cargo, el de oficial mayor en el Juzgado 68 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 17 de enero de esta anualidad, y de 24 de marzo a 14 de abril del mismo año. El 21 de abril del presente año los galenos del Seguro Social le diagnosticaron una pancreatitis aguda, y fue remitido desde la ciudad de Villavicencio a la Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá. Allí su hermano debió firmar un pagaré en blanco para que le prestaran atención, y se negaron a practicarle una intervención quirúrgica que requiere con urgencia, y a suministrarle tratamiento médico, aduciendo que el servicio de salud se encontraba suspendido debido al atraso en el pago de los aportes para seguridad social, por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

Precisó que siempre le han descontado puntualmente de su salario los aportes para cotizar en el sistema de seguridad social en salud, y se encuentra afiliado a la E.P.S. del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, por lo que, estando en grave peligro su vida, él no puede cargar con la responsabilidad del empleador por no hallarse al día en el pago de los aportes respectivos.

Solicitó que se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL ponerse al día en el pago de los aportes de seguridad social en salud, y a la E.P.S. del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, prestarle la atención médica y quirúrgica que requiere con urgencia.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo, al considerar que se encuentra amenazado el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del peticionario, y es inadmisible que éste tenga que soportar las consecuencias de la sustracción del cumplimiento de las obligaciones de su empleador y en general de una administración deficiente.

Explicó que en cuanto esté de por medio el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, las E.P.S. deben, a través de sus I.P.S., prestar el servicio médico, en aras de evitar consecuencias irremediables, sin perjuicio de las acciones ordinarias que contra el empleador pueda ejercer el SEGURO SOCIAL, según lo tiene previsto la legislación vigente.

En consecuencia ordenó “al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -E.P.S., que en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, envíe autorización a la I.P.S. Clínica San Pedro Claver o la que elija el afiliado, para que ésta le preste la atención médica y quirúrgica requerida por el accionante”, por todo el tiempo que sea necesario, suministrándole los tratamientos a que haya lugar.

Al establecer que la consignación oportuna de los aportes con destino al sistema general de salud por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial depende de la delegación que de tales rubros, previamente apropiados en el presupuesto, haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería Nacional, el Tribunal vinculó al titular de esa cartera –quien no había sido demandado por el peticionario-, le corrió traslado del escrito de tutela, y finalmente le ordenó que en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación del fallo, “delegue el dinero necesario para que la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PARA SANTAFE DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA, cumpla sus obligaciones en materia de aportes al sistema de seguridad social en salud, por los períodos atrasados del presente año”, y “de no existir la apropiación en el presupuesto para tal fin, que en el mismo lapso inicie los trámites necesarios para que se efectúe la correspondiente adición en el presupuesto” (f. 42).

Dispuso que “una vez el aludido ministerio cumpla tal orden, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PARA SANTAFE DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA, en el término de 10 días hábiles, consignará a favor del I.S.S.-E.P.S., los aportes que le debe de los períodos atrasados en relación con el afiliado IVAN ROBERTO GAITAN TORRES, con todos los intereses y demás prestaciones a que haya lugar”.

4. LA IMPUGNACION El Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, D.C., se mostró inconforme con la concesión del amparo, y precisó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no tiene cotizaciones actualizadas por el trabajador IVAN ROBERTO GAITAN TORRES y en consecuencia, éste no tiene derecho a la prestación de servicios de salud por los que reclama.

“No tiene razón de ser –agregó-, el hecho de tutelarse una solicitud a un usuario que no sufraga aportes al ISS por casi cuatro años desde la última cotización a la fecha” (f. 50). Subsidiariamente solicitó el impugnante, que de confirmarse lo decidido en primera instancia, “se fijen claramente los alcances del fallo en el tiempo y las obligaciones del accionante para con la E.P.S.”. 5.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha precisado en relación con el derecho a la salud, que a pesar de ser, en principio, un derecho de segundo orden, por conexidad con el derecho a la vida, se cataloga como un derecho fundamental de carácter prestacional, fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad, y constituyéndose en pilar fundamental del bienestar ciudadano, en un Estado Social.

Esa relación de causalidad entre la negación a suministrar el tratamiento médico y quirúrgico requerido por el actor, y el peligro que tal omisión representa para su vida –aspecto esencial en el establecimiento de la procedibilidad del amparo de un derecho prestacional, y que apenas fue afirmado mas no verificado por el Tribunal-, en efecto se cumple en el presente caso, pues es el mismo representante legal de la E.P.S. del SEGURO SOCIAL, quien en comunicación fechada 25 de abril de esta anualidad, dirigida al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, quien reconoce la gravedad de la enfermedad “PANCREATITIS AGUDA” que le fuera diagnosticada, y la necesidad de tratarlo “de urgencia” (f. 16).

Al hallarse en peligro la vida del peticionario, quien según se estableció se encuentra afiliado a la E.P.S. del SEGURO SOCIAL, el conflicto planteado por la ausencia de acreditación por parte del patrono de la consignación de las sumas correspondientes al régimen de salud, ha de ser resuelto garantizando la vida del trabajador. En consecuencia, la tutela se convierte en instrumento urgente y de impostergable aplicación, independientemente de las acciones ordinarias que contra el empleador pueda ejercer el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL por el incumplimiento por parte de aquel, en el cubrimiento de los aportes al régimen de salud de quien, habiéndole sido descontado de su salario las sumas correspondientes a los períodos en que ha laborado, no puede sufrir las consecuencias de la negligencia de la administración. Los alcances del fallo en el tiempo, que el impugnante pretende se precisen, aparecen limitados por la afección que padece IVAN ROBERTO GAITAN TORRES, cual es, según diagnóstico médico, una “pancreatitis aguda”, la que, como quedó expuesto, pone en peligro su vida, y por ende justifica la concesión del amparo sin esperar a que la Dirección Seccional de Administración Judicial cancele la totalidad de aportes adeudados, o a que la entidad accionada reclame por las vías judiciales el pago del costo del tratamiento médico y quirúrgico que sea necesario para restablecer la perturbación orgánica generada por la enfermedad que le fuera diagnosticada.

Las razones expuestas, que dicen relación con el peligro real que corre la vida del peticionario, y la necesidad de suspender en el tiempo la situación de desamparo en que él se encuentra por la carencia de los recursos económicos para cubrir los aportes al régimen de salud, justifican la orden impartida al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que a través de la Tesorería Nacional delegue los dineros necesarios para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumpla sus obligaciones por los períodos atrasados en materia de aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que la inexistencia de apropiación presupuestal para tal fin se constituya en obstáculo insalvable para precaver la vulneración de los derechos amenazados, pues para ello se precisa en el fallo objeto de revisión, que en tal caso deberá iniciar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “los trámites necesarios para que se efectúe la correspondiente adición en el presupuesto” (f. 42).

De las pruebas aportadas se estableció que al trabajador le han efectuado los descuentos de su salario, por concepto de aportes al régimen de salud, y en consecuencia, adviene acertada la orden impartida a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegue los dineros correspondientes a dicho rubro, “consigne a favor del I.S.S.-E.P.S., los aportes que le debe de los períodos atrasados en relación con el afiliado IVAN ROBERTO GAITAN TORRES, con todos los intereses y demás prestaciones a que haya lugar ” (f. 42).

Contradictorio se exhibe el argumento del impugnante, al pretender radicar en cabeza del peticionario las consecuencias por el incumplimiento en el cubrimiento de los aportes por parte del patrono, cuando en el escrito de contestación a la demanda de tutela, citando a la Corte Constitucional sostuvo que “la jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto ‘implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica entendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal” (fs. 29 y 30).

Según la información que suministra la representante legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santafé de Bogotá D.C., el peticionario se encuentra afiliado a la E.P.S. del SEGURO SOCIAL, y no a otra distinta, como lo sugiere en el escrito de impugnación, el representante legal de la entidad demandada. Estando demostrado que de los ingresos salariales del peticionario han sido descontados los aportes para el régimen de salud, y dada la conexidad existente entre la omisión en la prestación del tratamiento médico y quirúrgico requerido de urgencia por el afectado, y el grave peligro que para su vida representa tal actuación, se confirmará la providencia ameritada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Julio 17/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 10/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 2