Micelio
T-7832 (13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7832 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7832 Acta No 23 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por José Manuel Ordoñez Peña, Marco Tulio Ordoñez Peña y Marco Tulio Ordoñez Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral.

ANTECEDENTES Obrando en nombre propio, las personas antes descritas instauraron conjuntamente acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, aduciendo violación al derecho al trabajo, la que se produjo como consecuencia del fallo de segunda instancia que revocó el del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proferido dentro del proceso ordinario No 34498 que le siguen al señor Carlos Eduardo Salazar Salazar como dueño del establecimiento “GRUPO CARBON DE PALO PARRILLA LTDA” (antes Carbón de Palo Parrilla).

Relatan los accionantes que en el fallo de segunda instancia, calendado el 11 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia revocó en todas sus partes la decisión del a quo, condenando a la parte demandada a cancelarles únicamente lo concerniente a cesantías e intereses, primas de servicios y compensación en dinero por las vacaciones “ supuestamente actuando de buena voluntad al pagar dicha liquidación ”, pero sin tener en cuenta “ las indemnizaciones que no fueron canceladas al término del contrato injustificado del período comprendido entre el 29 de junio de 1992 al 22 de agosto de 1996 fecha de iniciación y terminación del contrato”, ni gastos de seguridad social e incapacidad según el art. 161 del Régimen de Seguridad Social.

Reclaman, consecuentemente, las compensaciones moratorias hasta la fecha, que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965 les corresponde, así como la indemnización consagrada en el art. 65 del C.S.T. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 5 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, por remisión que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según providencia de 21 de mayo del año en curso (folios 5-7).

Se ordenó que por la Sala accionada se allegue al expediente, copia de la sentencia objeto de esta acción, y comunicar la iniciación del trámite, a las partes y al señor Carlos Eduardo Salazar como demandado en el proceso ordinario aquí cuestionado (fls. 4-5 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

En el caso sometido a estudio de esta Sala, los tutelantes dirigen la acción contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Pretenden fundamentalmente los accionantes con el ejercicio de esta acción constitucional, atacar la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los actores contra Carlos Eduardo Salazar Salazar como propietario del establecimiento “Grupo Carbón de Palo Parrilla”, que revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá. IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las súplicas aludidas, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que conserva su vigencia, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por los accionantes para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por José Manuel Ordoñez Peña, Marco Tulio Ordoñez Peña y Marco Tulio Ordoñez Gómez contra el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6