CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7829 Tutela 7829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 116 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la no sustentada impugnación que presenta el accionante JAIRO MANUEL MOGOLLÓN CARVAJAL contra la sentencia del pasado 12 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción pueden sintetizarse de la siguiente manera: En su condición de Jefe de la Unidad de Atención al Usuario de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, se adelantó en contra del actor proceso disciplinario a raíz de la queja formulada por la señora Yolanda Martínez, el que terminó con decisión sancionatoria, contenida en la Resolución 0808 del 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual se le impuso como sanción, multa equivalente a 30 días de salario.
Contra esta determinación, luego de que quedara ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso alguno por el disciplinado, se propuso la revocatoria directa, siendo negada mediante Resolución del Secretario de Tránsito, el 8 de febrero de 2000. 2.- Inconforme con esta última determinación, el disciplinado interpone acción de tutela bajo los siguientes postulados: Estima que en la tramitación del proceso disciplinario se violó el debido proceso, como que no obstante haber dejado una dirección en el expediente se le citó a otra; se le designó como defensor a una estudiante de derecho quien no sólo no presentó las alegaciones con la debida sustentación jurídica, sino que no impugnó la decisión sancionatoria.
Aconteceres éstos que lo llevan a reclamar la intervención constitucional a fin de que se le permita el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, así como también impugnar la determinación que le impuso la sanción. De otra parte, reclama como yerro del disciplinador el haberse dado credibilidad a declaraciones de otros empleados que no sólo no son concordantes sino que no son coincidentes con los hechos materia del proceso, en la medida que se refieren a situaciones que no fueron contempladas en la queja presentada en su contra.
Responsabilidad que se resquebraja aún más si se tiene en cuenta que la querellante a pesar de que fue llamada en varias oportunidades no compareció al proceso a ampliar su denuncia. 3.- Al decidir, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fundamento en la respuesta del Secretario de Tránsito, las copias allegadas y las propias explicaciones del actor, que no encontró consistentes, concluyó que el proceso disciplinario fue adelantado con sujeción a la legalidad, por lo cual niega la solicitud de tutela.
Refiere la Corporación que si bien es cierto dentro del proceso no se interpuso recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, lo cual no es atribuible a irregularidad del disciplinador, sí se impetró, bajo los mismos presupuestos, la revocatoria directa, la cual fue resuelta por el Secretario de Tránsito, en estudio concienzudo de los argumentos que ahora sirven de soporte a la presente pretensión de amparo constitucional.
Por último, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección, no sólo por cuanto no aparece que se haya incurrido en vía de hecho, sino por cuanto las decisiones judiciales no son susceptibles de ser controvertidas por vía de este mecanismo al no constituir una extensión de los trámites ordinarios ni de las instancias contempladas en la ley.
Además, sostiene el a quo, todavía cuenta el accionante con la vía judicial de lo contencioso administrativo, en caso de que quiera controvertir la legalidad de la determinación. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal de Santafé de Bogotá se confirmará, pero por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo instituido como una instancia adicional, ni como un medio de impugnación de las decisiones que se produzcan en desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, sino, como bien claro lo señala la Constitución Política y su respectiva reglamentación, se trata de un mecanismo excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.
Este carácter sumario y de potencialidad en la protección de los derechos fundamentales no la aparta de los criterios generales sobre a la procedencia formal del amparo, tal como lo prevé el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991. Uno de los casos de improcedencia, señalado en su numeral primero, es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende reclamar.
En el caso concreto, la inconformidad del actor nace de la tramitación y decisión de un proceso disciplinario adelantado con base en el denominado Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1.995. Es decir, la acción de tutela se interpone contra la determinación sancionadora, la cual tiene la naturaleza de acto administrativo que solamente puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa.
Por otra parte, dentro de tal jurisdicción surge la posibilidad, si así se quiere, de reclamar la suspensión provisional del acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales, es decir, la señalada sanción, mecanismo que en caso de ser aceptado por el juez natural se erige como idóneo y eficaz para lograr una provisional protección. Así pues, básten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, pero por la falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2. -Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. - Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4