7828 Tutela 7.828 Luis E. Angel Díaz y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 23 de mayo del año en curso, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario móvil y a la igualdad, solicitada por los señores LUIS ENRIQUE ANGEL DIAZ, FLOR GRISELDA MARTINEZ MALDONADO y SALVADOR ACERO GONZALEZ, presuntamente conculcados por el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES: 1. En los días 8, 9 y 12 de mayo del año en curso los ciudadanos Luis Angel Díaz, Flor Griselda Martínez Maldonado y Salvador Acero González, presentaron ante el Tribunal Superior de Bogotá, en forma individual, demanda de tutela en contra del Presidente de la república, los Ministros de Hacienda y Crédito público, Educación Nacional y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que dichos servidores públicos les desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo, al salario móvil y a la igualdad.
Las demandas son idénticas en su contenido y pretensiones y dirigidas contra los mismos funcionarios del Estado. 2. Manifiestan los peticionarios que desde hace más de 20 años están vinculados como trabajadores a la Universidad Nacional de Colombia, con asignación básica mensual superior a $500.000.00. Contrario a lo ocurrido en años anteriores, la Universidad se ha negado desde el 1o. de enero del 2.000 a incrementarles su salario, con fundamento en la limitación impuesta por el artículo 3 del decreto 182 del 11 de febrero del presente año, proferido por el Gobierno Nacional.
Consideran que la congelación de sus sueldos les ha reducido la capacidad adquisitiva de sus ingresos y deteriorado su calidad de vida y la de sus familias. El derecho al trabajo, agregan, incluye tener un salario digno, justo y móvil. Destacan además, la violación del derecho a la igualdad por cuanto para los altos funcionarios del Estado sí se produjo un aumento salarial, lo mismo que para los servidores de la Universidad que para diciembre 31 de 1999 devengaban hasta 2 salarios mínimos.
Solicitan que el fallo de tutela ordene en forma inmediata la actualización del poder adquisitivo de sus sueldos de conformidad con el I P C que se haya certificado, con retroactividad al 1º. de enero del 2.000. LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal negó la tutela solicitada por considerarla improcedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, no es viable la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial contra el acto u omisión del servidor público. El decreto 182 del 11 de febrero del 2.000 es un acto administrativo que puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 237 de la Constitución Política. Además, si lo que se pretende es que se obligue al Gobierno Nacional a efectuar incrementos en la remuneración mensual de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de sus salarios, de acuerdo a lo previsto en la ley 4 de 1992, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para tal finalidad, sino la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción de tutela, pues los actos “demandados “ tienen el carácter de generales, impersonales y abstractos, pues no se refieren a situaciones particulares y concretas. Descarta la infracción al derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el trato se estableció para favorecer a los servidores con sueldos menores.
Tampoco existió vulneración al derecho al trabajo, pues no se desconoció su ejercicio, sino que se ajustó el mismo a las condiciones macroeconómicas del país. Resalta además, que el principio de igualdad es objetivo y no formal, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional; se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, lo que autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
LA IMPUGNACION: Los actores resaltan que tal como lo expresaron en sus demandas, su pretensión no es que se les aumente su salario, sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del mismo, dada la incidencia de este hecho en el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Consideran que los razonamientos del Tribunal en relación con la improcedencia de la acción de tutela por la incapacidad del juez constitucional para adoptar decisiones que le corresponden al Gobierno Nacional, son contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º., numeral 5º. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. No cabe duda que estas características son claramente predicables del decreto 182 del 11 de febrero del año 2.000, por el cual el Gobierno Nacional fijó las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual, entre otros, de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional de las universidades públicas.
Los enunciados del decreto en mención consagran una situación genérica que comprende a un conjunto indefinido de sujetos a él sometidos, los cuales son determinables sólo en virtud de la aplicación de los criterios señalados de manera impersonal y general en el mismo acto administrativo. 2. Además, tal como lo señala el Tribunal, la acción de tutela en el caso en estudio tampoco resulta viable, toda vez que existen otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero del año 2.000 ante el Consejo de Estado, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo previsto en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
Y, por último, como también lo predica el A- quo, si lo que se pretende es reclamar la aplicación de la ley 4ª. de 1992, para ello existe el mecanismo de la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6