Micelio
T-7826 (07-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No.7826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7826 Acta Nº.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALFREDO GARCÍA MUENTES, como agente oficioso de la Señora LUZ AMÉRICA IRIARTE ESTRADA, contra el.

ANTECEDENTES El Señor ALFREDO GARCÍA MUENTES presentó ante esta Corporación acción de tutela en contra del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad de la Señora AMÉRICA IRIARTE ESTRADA.

Aduce en su demanda que actúa en nombre de la citada señora en su calidad de AGENTE OFICIOSO, “ quien no está en condiciones de promover su propia defensa, por razones de salud, de orden público y la distancia ”. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Corporación que, si bien es cierto que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, autoriza la gestión oficiosa en defensa de los derechos fundamentales, no basta con afirmar que la persona titular, en nombre de la cual se actúa, se encuentra en imposibilidad de asumir su propia defensa, si no que es menester demostrarlo.

Al respecto, igual se ha pronunciado la Corte Constitucional, que en sentencia T – 23, de febrero 1º de 1995, dijo: “ El inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘también se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en su solicitud.’ “Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar.” No obstante lo anterior, no acompaña el accionante con su demanda, la prueba de que la titular de los derechos que se dicen conculcados, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por lo tanto su solicitud de amparo deberá ser rechazada. Por las razones consignadas SE RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el Señor ALFREDO GARCÍA MUENTES, en calidad de agente oficioso de la Señora LUA AMÉRICA IRIARTE ESTRADA, por las razones arriba expuestas 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario