Micelio
T-7825 (20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 24 Radicación No. 7825 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE DE PEREIRA y la apoderada del MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE DE PEREIRA Y EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El señor Didier Burgos Ramírez como representante legal del Area Metropolitana del Centro-Occidente de Pereira, mediante apoderado instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y contra la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por considerar que con las decisiones judiciales mediante las que condenaron a la impugnante a cancelar el valor del terreno denominado “Quimbaya Uno”, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

Así mismo, el Ministerio de Transporte mediante apoderado, coadyuvó posteriormente la acción de tutela. Son hechos que se estiman atentatorios de las garantías mencionadas, los siguientes: Los señores Jorge Alberto, Alicia, e Inés Gutiérrez Gómez y Margarita Gómez de Gutiérrez entablaron demanda Ordinaria contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Pereira y el Area Metropolitana del Centro Occidente de Pereira, para que en proceso ordinario reivindicatorio, se declarará que las entidades demandadas ocuparon arbitrariamente y sin justo título, el terreno denominado “Quimbaya Uno”.

Que como la restitución material se hace imposible se condenará a los demanados al pago subrogatorio del costo del terreno. De la misma manera solicitar la restitución del predio “Aguas Blancas”. El Juzgado de conocimiento mediante decisión de 21 de marzo de 2001, falló a favor de los demandantes, la cual fue confirmada por el 31 de enero de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira.

Aduce el demandante, que en el proceso se incurrió en varias vías de hecho entre las cuales menciona la ausencia de poder del abogado y la falta de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso que en derecho correspondía a la Jurisdicción Administrativa. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 16 de mayo de 2002, negó el amparo en razón de que el ataque se producía contra decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Sobre el particular la Sala ha adoptado posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Concepto de los cuales no se aparta la Corte. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, con mayor razón cuando esos procesos han culminado con sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada para el ente que pretende el amparo, pues además teniendo la oportunidad, no hizo uso del derecho de interponer el recurso extraordinario de casación, como si lo hizo “Invías”.

Por las anteriores razones el juez de tutela carece de jurisdicción para dejar sin efectos los actos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por DIDIER BURGOS RAMÍREZ como representante legal del AREA METROPOLITANA DEL CENTRO-OCCIDENTE DE PEREIRA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y CONTRA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario