CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 116 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la no sustentada impugnación que presenta el accionante WILSON ALBEIRO MURILLO CARDEÑO contra la sentencia de fecha 17 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.), por supuesta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Mediante escrito remitido por el actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, purgando condenas acumuladas, demanda la “revisión” del proceso que se adelantó en su contra por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Támesis, en el que se le sentenció, mediante decisión del 6 de mayo de 1997, a la pena de 5 años de prisión como responsable del delito de hurto agravado y calificado.
Estima el libelista que en tal actuación penal, se incurrió en serias irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, a saber: Dice que la tasación punitiva efectuada en la sentencia resultó “exagerada”, pues no ha debido sobrepasar los 36 meses de prisión, además de que desde el inicio del proceso debió tenérsele como inimputable, pues sufre trastornos mentales, lo que no fue tenido en cuenta por el instructor, a tal punto que no se le practicó el examen médico correspondiente, a fin de establecer su sanidad.
De otra parte, señala que a la diligencia de audiencia pública no se le convocó debidamente, razón por la cual no asistió a la misma, cuando podía en ella intervenir para el ejercicio del derecho a la defensa. Igualmente, reprocha la actividad de su defensor en la medida que aún cuando intervino en dicha diligencia, no apeló la sentencia condenatoria, quedando ejecutoriada seguidamente y sin posibilidad alguna de impugnación. Por estos motivos, requiere la intervención del juez de tutela a fin de que se subsanen las irregularidades existentes y se le permita el ejercicio pleno de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión adoptada al interior de un proceso judicial, lo que sólo es procedente cuando se incurra en vías de hecho, de conformidad con amplia doctrina constitucional que cita y transcribe, lo que no se observa frente a los puntuales argumentos del actor y a la inspección judicial que se verificara en el respectivo proceso penal.
En efecto, en cuanto a la supuesta violación al debido proceso por no haberse practicado el experticio psiquiátrico, estima que dicha prueba no aparecía como necesaria, cuando la situación fáctica por la que se adelantaba el proceso penal por el delito de hurto, mostraba al procesado como conductor de un tracto-camión en el que se transportaban valiosas mercancías que habían sido sustraídas violentamente, horas antes, al legítimo conductor y quien había sido secuestrado.
De otra parte, sostiene que la citación a audiencia pública se cumplió en los términos contemplados en la ley, pues al no encontrarse el procesado privado de la libertad se surtió por estado. Por la misma razón, la notificación de la sentencia se hizo de manera personal al defensor y mediante la fijación del correspondiente edicto al procesado.
Por último, señala el Tribunal que si el abogado defensor no apeló la sentencia condenatoria, lo fue porque no lo consideraba necesario, lo que no puede ser motivo para reprochar su proceder y mucho menos para colegir la presencia de una irregularidad que socave el derecho de la defensa. Estas razones llevan a la colegiatura a negar el amparo, además porque la tutela no está instituida como segunda o tercera instancia de los procesos ordinarios.
LA CORTE CONSIDERA Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, como sucede en el presente caso, en el que no sólo se pretende reabrir el proceso para verificar la presunta violación del derecho de defensa, sino que se quiere controvertir la condena en cuanto a la dosificación punitiva.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. La alegación por razón de la eventual existencia de actos irregulares que viciaron eventualmente el trámite, o que por lo menos así se presentan por el actor, no pueden ser objeto de estudio, resolución y decisión por el juez de tutela, sino que han debido ser propuestos dentro del correspondiente proceso, finalizado el cual, debe entenderse que ha fenecido la oportunidad para ello.
Apareciendo claro que el procesado contó con la asistencia de un abogado, que tuvo la posibilidad de presentar memoriales, de impugnar, de controvertir la prueba, de alegar en audiencia pública, de recurrir la sentencia condenatoria, etc, además de contar con la participación del Ministerio Público, no se vislumbra la existencia de ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Ahora bien, los juiciosos argumentos que trae el Tribunal en torno a los momentos procesales que se tachan como generadores de la vía de hecho que justifica la intervención constitucional (ausencia de dictamen médico legal para establecer la sanidad mental del procesado, notificación por estado de la fecha y hora de la audiencia pública y notificación por edicto de la sentencia condenatoria), referidos con anterioridad, son base suficiente para colegir que la actuación judicial desplegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.) está alejada de la arbitrariedad, la ilicitud o el simple capricho del funcionario judicial.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento, pues necesaria era la desestimación de la pretensión de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 1