7824 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7824 FRANCISCO JOSE PAZ OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANCISCO JOSE PAZ OROZCO contra la sentencia de mayo 29 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le negó la tutela del derecho de petición supuestamente vulnerado por la corporación AV Villas de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el demandante que el 18 de febrero del año en curso le dirigió un escrito al gerente de la Corporación Las Villas de Popayán, en el que le solicita la reliquidación de su crédito hipotecario y el suministro de alguna información relacionada con el mismo, petición que no había sido atendida para la fecha de presentación de la tutela.
Sin embargo, aporta copia de respuesta que la accionada le suministró en marzo 6, a la que dice anexar el extracto de cuenta. 2. Al contestar la demanda, la entidad crediticia reconoce que debido al cúmulo de peticiones que en el mismo sentido recibió a partir de la expedición de la nueva ley de vivienda, le ha resultado imposible responder oportunamente la petición del señor PAZ OROZCO, lo que hace en el mismo escrito, del cual afirma que le enviará copia a éste.
Indica el valor inicial del crédito y el monto del saldo insoluto y adjunta el movimiento de la obligación, documento que habrá de absolver las demás inquietudes del peticionario. Con relación a la reliquidación, dice que “procederá a verificar con nuestro departamento de cartera el motivo por el cual no ha sido abonada aun”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el a quo, como la accionada demostró haberle dado respuesta al accionante, el hecho generador del quebranto ya fue superado y la petición carece actualmente de objeto.
En consecuencia, negó el amparo solicitado y ordenó entregar al demandante copia de la documentación remitida por aquella. LA IMPUGNACION Aunque el accionante se limitó en el momento de la notificación a impugnar el fallo de tutela sin sustentar el recurso, procede la Sala, según criterio mayoritario, a decidir lo que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. A esta altura del desarrollo jurisprudencial, no hay duda de que la acción de tutela es procedente contra particulares que prestan un servicio público, pues en tal caso “esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas ‘autoridades públicas’, razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial” (sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2.
Aunque al responder la demanda el particular accionado anunció que le enviaría al señor Paz Orozco la misma información que remitió al Tribunal, no existe constancia de que hubiera procedido en ese sentido y tampoco es correcta la dirección a la que habría de despacharla (fl. 17). Sin embargo, ningún reparo hará la Sala en este aspecto, pues ciertamente el actor recibió aquella documentación conforme lo ordenó el a quo (fl. 30). 3.
Con todo, no es verdad que en el sub judice pueda hablarse de un hecho superado, porque uno de los extremos de la petición, precisamente el que tiene que ver con la reliquidación del crédito, no fue resuelto por la corporación crediticia que, como ya se reseñó, se limitó a expresar que procedería “a verificar con nuestro departamento de cartera el motivo por el cual no ha sido abonada aun” (fl. 16).
Tal manifestación no puede considerarse desde luego como una respuesta que atienda la solicitud formulada porque, como lo ha expresado la Corte Constitucional, “el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado.
El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". (Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En consecuencia se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se le ordenará a la corporación “AV Villas” sucursal Popayán que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, resuelva la petición de reliquidar su crédito hipotecario hecha el 18 de febrero de 2000 por el señor FRANCISCO LUIS PAZ OROZCO. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho de petición que la corporación AV VILLAS le ha vulnerado al señor FRANCISCO JOSE PAZ OROZCO. 2. En consecuencia, le ordena a la citada corporación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, dé adecuada respuesta a la solicitud del señor PAZ OROZCO en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 3.
Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6