SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No.7824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7824 Acta Nº.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MIRIAM ELENA DE GUTIERREZ y OVIDIO ANTONIO GUTIERREZ ESTRADA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de mayo de 2002.
ANTECEDENTES 1.- MIRIAM ELENA DE GUTIERREZ y OVIDIO ANTONIO GUTIERREZ ESTRADA, a través de apoderado, iniciaron acción de tutela en contra del JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL y del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Sincelejo, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Los accionantes fueron demandados ejecutivamente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, para el cobro de un cheque girado sin fecha y con más de dos años de creación; al descorrer el traslado propusieron las excepciones de no negociabilidad y alteración del título valor y prescripción; solicitó como prueba que se oficiara al gerente del Banco Santander para que certificara desde qué fecha fue absorbida la entidad Bancoquia por ese establecimiento, para establecer la fecha de creación del cheque, pero no fue practicada; el juzgado del conocimiento dictó sentencia declarando no fundadas las excepciones y ordenando seguir adelante con la ejecución, cual fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo; considera se violó su derecho al debido proceso porque se pretermitieron las oportunidades para pedir o practicar pruebas.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad del proceso en que son demandados los accionantes. 2. - La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó la acción incoada, por considerar básicamente, que los accionados no habían incurrido en vías de hecho y porque los peticionarios pretendían ejercer la acción de tutela como una vía alternativa a la ordinaria que ya habían perdido. 3.- En su escrito de impugnación, los accionantes insisten en la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y en sus argumentos de la demanda inicial.
SE CONSIDERA La presente acción está encaminada a desconocer los fallos proferidos por los jueces accionados, proferidos dentro de un proceso ejecutivo adelantado en sus despachos, en contra de los peticionarios. Sobre este punto, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” No es posible pues al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de otro juez que es el legalmente competente para conocer del asunto, por haber sido investido por el legislador de jurisdicción y mando para conocer de ese asunto; pensar lo contrario deslegitimaría las decisiones judiciales y negaría los principios constitucionales de la cosa juzgada y de autonomía que le otorga el Capítulo 1 del Título VIII de la Constitución Nacional a la administración de justicia. Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario