CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7823 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS LAITON MORENO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS LAITON MORENO instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, por considerar que el auto de cargos proferido en su contra el 19 de septiembre de 2001 le ha conculcado el derecho al debido proceso consagrado como fundamental en la Constitución Política. Manifiesta el accionante que mediante auto de 28 de junio de 1999 la Procuraduría Departamental de Santander ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra por haberse posesionado como Personero Municipal de Zapatoca estando supuestamente inhabilidado y/o por registrar antecedentes disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; que mediante auto de 10 de julio de 1998 se abrió indagación preliminar en su contra y se ordenaron las pruebas “por el término legal”; que el 25 de agosto de 1998 radicó petición para ser oído en exposición espontánea, la que se realizó el 13 de octubre de 1998; que después de no practicarse ninguna prueba el 28 de junio de 1999 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; que por cambio de competencia y mediante auto de 16 de marzo de 2000 el expediente fue remitido a la accionada; que ésta avocó el conocimiento el 9 de mayo de 2000; que luego de transcurrir un año, dos meses y 23 días, el 19 de septiembre de 2001, profirió auto de cargos, calificando provisionalmente la falta como gravísima; que el 25 de octubre de 2001 manifestó a la accionada “que a partir del folio No. 15 de las mismas, existe otra foliatura el (sic) cual se salta al No. 85, o sea que está mal foliado o faltan los folios del 16 al 84 del presente expediente”, sin que se haya pronunciado al respecto, lo que considera importante para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y que actualmente la actuación está pendiente de fallo.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la accionada que proceda a archivar definitivamente el proceso disciplinario No. 138-1826/2000 seguido en su contra. El Procurador Regional de Santander respondió al Tribunal expresando, entre otras razones, que ya se produjo fallo sancionatorio de primera instancia (destitución con inhabilidad de 3 años para ejercer funciones públicas); que no es cierto que se haya estructurado violación del debido proceso por no haberse evaluado la investigación una vez vencido el término de seis (6) meses para la indagación preliminar, artículo 141 de la Ley 200 de 1995, porque se realizó siguiendo las directrices del Nivel Central, que es lo normado en el numeral 1 del concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de 31 de enero de 2001; que al accionante “ no se le ha desamparado, y se le ha rodeado de todas las garantías mínimas que le concede el derecho de disciplinado, se le han notificado todas y cada una de las decisiones, se le ha escuchado en versión, se le notificaron sus cargos, se le dieron a conocer las pruebas soportes de la conducta reprochada, ha controvertido las pruebas, es decir su proceso ha estado enmarcado dentro de todas las garantías constituciones (sic), por consiguiente observado un debido proceso.” Luego afirma que “se incurrió en error en la foliatura de los documentos que conforman el cuaderno principal del proceso.
Se ha presentado un LAPSUS CALAMI, o sea, error al escribir, esto es, que en lugar de continuar con el número 16 que correspondía al folio y así sucesivamente, se escribió en forma involuntaria el número 85 y así se continuó foliando.” Dice que hubo error en la foliada y no pérdida de documentos o piezas procesales; que la acción de tutela no es el medio para obtener el archivo definitivo de un proceso y que “el accionante está haciendo uso de la Acción de Tutela para eludir la responsabilidad disciplinaria, por la conducta GRAVÍSIMA cometida al posesionarse como PERSONERO del Municipio de Zapatoca a sabiendas de que estaba inhabilitado para ello, esto es por VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES” “ por falta absoluta de papel, y por inexistencia de presupuesto para su adquisición no es posible cumplir con su requerimiento, por tal razón para suplir la falencia, pongo a su disposición el original del cuaderno principal del proceso que se adelanta contra JUAN CARLOS LAITON MORENO, por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, el cual consta de 142 folios.” El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ De acuerdo al proceso disciplinario que se remitiera a esta Sala, se dispuso la indagación preliminar el 10 de julio de 1998 y la apertura de la investigación el 28 de junio de 1999.
En el proceso disciplinario que se adelantara al doctor JUAN CARLOS LAITON MORENO, y de acuerdo a la prueba documental que obra en este trámite, mediante la Resolución No. 043 del 8 de abril de 2002, se le impuso sanción principal de destitución, “seguida de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de tres (3) años a partir de la ejecutoria de este fallo”.
La anterior decisión se encuentra para ser notificada al sancionado. “Por lo anterior, no existe violación al debido proceso, porque la evaluación correspondiente se hizo con fundamento en las pruebas recaudadas durante el término legal. De otra parte, cumplida la notificación del acto por medio del cual se le impuso la sanción, el Dr. LAITON MORENO puede hacer uso del principio de impugnación e interponer los recursos legalmente establecidos.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en el respeto de los términos establecidos y en la observancia de las formas propias del proceso disciplinario.
Así mismo manifestó que el 8 de mayo de 2002 recurrió la providencia sancionatoria. CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal para negar el amparo solicitado, puesto que la sanción impuesta al accionante no está ejecutoriada y aún puede ejercer los mecanismos de defensa y contradicción que le otorga la ley. Ello es tan evidente que el 8 de mayo de 2002 la impugnó, como él mismo lo informa en su escrito.
Por ende, debe esperar el resultado final de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Una vez que contra esa decisión no proceda recurso alguno el accionante podrá ventilar el derecho por cuya violación acusa a la accionada, en la vía de lo contencioso administrativo, que es el mecanismo idóneo para el efecto, lo que torna improcedente esta acción constitucional, que es de carácter residual y subsidiaria.
Su satisfacción y la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 5