Micelio
T-7822 (27-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 7822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7822 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MERCEDES SARABIA SERRANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra el Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad y al debido proceso” (folio 1), MERCEDES SARABIA SERRANO instauró acción de tutela contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA con el fin de que, ” me paguen mi liquidación de acuerdo al año en que fui despedida, y no un año antes (…), se me reliquide el año 2000, con sus respectivos aumentos y todas las prestaciones sociales, porque eso lo consagra la convención colectiva de trabajadores, y me encuentro afiliada a dicho sindicato, igualmente a la indemnización de cesantías definitivas a su reconocimiento.” (folios 1 a 2).

En sustento de esas peticiones adujo que no obstante haber sido despedida por la entidad accionada en el año 2000, la liquidación de sus derechos laborales la efectuó la accionada “en base al año 1999 y no al año 2000, fecha en que fui despedida” (folio 1). El Tribunal negó la tutela por considerar que “para el derecho reclamado por el (sic) accionante, el(sic) tiene otro mecanismo judicial y como quiera que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, no prospera el amparo solicitado” (folio 47 cuaderno 1).

Al impugnar la anterior decisión el abogado de la solicitante aduce que la señora MERCEDES SARABIA SERRANO, “esta en unión libre y tiene 3 hijos a cargo, la subsistencia de ellos se encuentra en precarias condiciones ya que ellos tienen derecho a una vida digna y como consecuencia de esta grave situación se ven afectadas en diferentes puntos de vista: psicológico, moral, de salud, de alimentación, y vivienda, derechos primarios de todo ser humano”.

Menciona que “ todos los 1° de enero de cada año, el gobierno incrementa un porcentaje a todos los trabajadores ”, considera en consecuencia que a su representada se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo desconociendo lo que al respecto ha ordenado la Corte Constitucional en casos similares. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según haya sido la relación de la accionante con la entidad accionada, contractual o legal y reglamentaria, contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento al Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA para liquidar sus prestaciones sociales definitivas y demás conceptos laborales en la forma como lo hizo, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal Laboral, en la forma como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 o en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, y la manera como fue regulado por la Ley 446 de 1998, respectivamente.

Acciones ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, por medio de las cuales lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones con los que, según se desprende del escrito de impugnación y del que se inició la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos salariales que pretende.

Reitera la Corte que el juzgamiento de los conflictos jurídicos relacionados con el contrato de trabajo y los derechos y deberes que corresponden a empleador y trabajador compete dirimirlos exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral; en tanto que, elucidar la legalidad de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la jurisdicción y de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, que es en realidad, así diga lo contrario, a lo que aspira la accionante, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como la que aquí se reclama, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario