Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante LUCY ESPERANZA LEAL NUÑEZ revisa la Sala el fallo de mayo 25 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la condición móvil del salario y a la igualdad, los que afirma violaron el presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el rector de la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido al referido Tribunal cuenta la actora que se desempeña como docente en la nombrada Universidad y que devenga un salario de $638.000.oo mensuales, protesta porque a partir del 1o. de enero del año en curso no se le incrementó el salario, lo cual considera ha conducido a un deterioro de la calidad de vida mía y de mi familia, que depende para su subsistencia de tales salarios.
Cita en su apoyo varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional sobre el trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y precisa que en la negativa de incrementar los salarios la Universidad accionada alega la limitación impuesta por el artículo 3o. del decreto 182 de 11 de febrero del año 2000, proferido por el Gobierno Nacional, y reitera que de dicho modo se están violando los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la condición móvil del salario y a la igualdad (C.N. arts. 25, 53 y 13).
Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otras demandas de tutela y pide que se ordene de forma inmediata a la Universidad actualice el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado para el año de 1999, de forma “retrospectiva” (sic) al 1o. de enero de 2000. Actuación y pruebas Asumido el conocimiento se informó de ello a los interesados y dio respuesta el Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls. 8 a 61).
La providencia impugnada Citando a la Corte Constitucional recuerda que la tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial y precisa que la misma no procede en este caso, pues “a parte (sic) de atacar un acto general, impersonal y abstracto, resulta improcedente por el mismo, actualmente con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos para hacer que la aparente amenaza de sus derechos cese” (fl. 88), cita al respecto una decisión de la Corte Constitucional, afirma que la competencia para resolver los reclamos de la actora “radica en la jurisdicción contencioso-administrativa conforme con lo dispuesto en el artículo 237 de la Carta Política, por lo que sería ante esa instancia que el cuestionamiento en referencia debe ventilarse” (fls. 89 infra. y 90) y precisa: “Por tales razones, considera de la (sic) Sala, que la acción tutelar no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto puesto de presente por la demandante para que a través de la misma, se adopten las medidas sobre el particular, ya que para ello están las acciones legales correspondientes, con el fin de demandar la ilegalidad o inexequibilidad de tales decretos.
Además, como lo precisa con claridad la jurisprudencia reseñada en precedencia, no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que dentro de esa jurisdicción es posible tomar medidas preventivas, en el sentido de suspender los efectos ilegales de tales decretos demandados por la petente hasta que se produzca la decisión de fondo, motivo por el que se negará el presente amparo tutelar, por improcedente” (fl. 91).
Resolvió entonces de conformidad. La impugnación Sustenta la actora, sustancialmente, con los argumentos que expuso en la demanda de tutela e insiste en que lo pretendido por ella es que “se ordene al empleador, en este caso la Universidad Nacional, la recuperación de la capacidad adquisitiva de nuestro salario” (fl. 98). “Por lo antedicho -termina- solicito se proceda al trámite previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 11 de febrero del corriente año el Gobierno Nacional (presidente de la República y su ministro de Hacienda y Crédito Público) dictó el decreto número 182, que en su artículo 1o. dispuso (fl. 61): “A partir del 1o. de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) M/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/te, el nueve por ciento (9%)”.
Es decir que para quienes devenguen más de dicha suma (como el aquí actor, que lo hace en cuantía de $2’367.168 (fl. 16) este año no tuvieron incremento de salarios, salvo los congresistas y demás altos funcionarios del Estado (arts. 187 C.N. y 16 ley 4a. de 1.992). El Ministro de Hacienda y Crédito Público replica a la demanda que él carece de competencia para el establecimiento de los salarios, radicando la misma en el Ejecutivo, según la referida ley 4a. y el artículo 150-9 de la Carta Política. 2.- Pues bien: ya esta Sala ha fallado en el sentido de negar por improcedentes las acciones de tutela que, desde diversos sectores laborables del país, se han promovido para protestar por la “congelación” de salarios atribuida al decreto 182 en referencia. Así, por ejemplo en fallo de junio 13 del año en curso (rad. 7589) y con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, dijo esta Sala: “Esta Sala, con ponencia del Honorable Magistrado doctor MARIO MANTILLA NOUGUES (fallo de mayo 23 último, rad.7412), confirmó el proveído que negó la acción de tutela por tal concepto.
Se dijo allí en lo esencial: “El controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “es de naturaleza impersonal, general y abstracta, por no vincular a nadie en particular y dirigirse a todos ‘…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública’ que para e 31 de diciembre de 1999 tuviesen una asignación básica mensual hasta de $240.515.oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y también en el 9% para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.922.oo.
“Han debido los peticionarios entonces acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad, por ser ellas las vías judiciales idóneas para resolver sus pretensiones, sin que resulte entonces procedente la acción de tutela, tal como lo tiene previsto el numero 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” “El salario de los servidores públicos es fijado autónomamente por el Ejecutivo conforme a facultades que le da la Carta Política en sus artículos 150-19, literal e) y 189-4, como también con base en la ley 4ª.
De 1992. Los mismos parámetros normativos cabe predicar del referido decreto 182, “sin que resulte viable la pretensión de los actores consistente en que se someta a examen tanto el contenido del decreto 182 de 2000 como su validez con relación a las autoridades que concurrieron a su expedición”, ya que la tutela no fue prevista, se reitera, para cuestionar decisiones de ese carácter, sino expresamente para la protección de los derechos fundamentales de personas determinadas o al menos determinables (art.86 C.N. y decreto2591 de 1991), especificidad no predicable evidentemente de la gran mayoría de los ciudadanos colombianos que soportan la medida gubernamental en cuestión, la cual puede ser impugnada a través de las acciones que al respecto consagra la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.
“Agrega ahora la Sala que, recién en vigencia la acción de tutela, dijo la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Sanín Grefenstein (Sent.T-225, junio 17/92), lo siguiente sobre la improcedencia de dicho amparo contra actos generales y en abstracto: “’… cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos, a ella sometidos, por un precepto de mandato o prohibición, que son determinables mediante la aplicación, de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla o general.
Por su propia naturaleza, el acto de este linaje, no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta no procede.”. En esos términos el fallo recurrido se confirmará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.822 CONFIRMA A DESPACHO: JUNIO 16 DE 2000 PROYECTO: JULIO 12 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 4 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 18 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� TUTELA No. 7.822 LUCY E. LEAL N. TUTELA No. 7.822 LUCY E. LEAL N.