CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7821 ALFONSO GARZÓN PÁGINA 3 Tutela N° 7821 ALFONSO GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor ALFONSO GARZÓN, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el pasado 26 de mayo, por cuyo medio denegó la tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, así como por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acciona el demandante contra las entidades oficiales citadas con antelación porque, a diferencia de los años anteriores, el Centro de Educación para el cual labora como operario calificado con una asignación básica mensual de $550.000, alegando limitaciones impuestas por el Art. 3º del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, se ha negado a incrementarle el salario a partir del 1º de enero del año en curso, no empece a que el presupuesto del ente en mención fue aumentado en un 14,34 % en virtud a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 30 de 1992.
“ El no incremento ha generado el hecho de que mi salario haya visto reducida su capacidad adquisitiva puesto que el incremento del costo de la vida certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1999 fue del 9.23%, como es públicamente conocido, lo cual ha conducido a un deterioro de la calidad de vida mía y la de mi familia, que depende para su subsistencia de él (…) Al mismo tiempo el empleador continúa exigiéndome la misma cantidad y calidad de trabajo que el año anterior, con lo cual mi salario en realidad ha sido reducido con el consecuente enriquecimiento sin causa para la Universidad (…) ” aduce el accionante como sustento de sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Producido el fallo de primer grado, se supo de la contestación a la demanda de tutela producida por la Directora (E) de la Oficina Jurídica del Centro docente y por la Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional. La primera aduce que la entidad a la que pertenece no ha incursionado en violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales que el actor reputa quebrantados, porque, en primer lugar, no es cierto que haya negado el incremento salarial reclamado por el empleado demandante, máxime cuando ni siquiera lo ha solicitado, y en segundo término, porque la Universidad se encuentra en imposibilidad legal y constitucional para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 150-19, literales e) y F) de la Carta Política, en armonía con el Art. 2º de la Ley 4ª de 1992, atribución aquella que es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Este mismo argumento igualmente esgrime la funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, alegando que en tratándose de los docentes y en general de los servidores públicos, la regulación sobre el régimen y aumento de salarios le corresponde al Gobierno central “ acorde con la situación de déficit fiscal y económica por la que atraviesa la Nación. ” El Ministro de Hacienda y Crédito Público, omitió pronunciarse acerca de las pretensiones del actor.
EL FALLO IMPUGNADO Como la pretensión del actor se finca en que se ordene a través del amparo constitucional invocado la actualización del poder adquisitivo de su salario mensual, el A-Quo estimó improcedente el mecanismo utilizado al efecto en la medida en que se dirigió contra actos de carácter general, abstracto e impersonal, conforme con lo reglado en el Art. 6º-5 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo estipulado en el Art. 346 superior, al Gobierno Nacional le corresponde el manejo de la economía del país, para lo cual debe elaborar el proyecto de presupuesto de rentas y gastos, que luego el Congreso de la República al aprobarlo queda convertido en ley. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar esta clase de actos, porque de admitirse, resultaría el juez constitucional so pretexto de la violación de garantías fundamentales, interfiriendo la labor del legislativo y del ejecutivo con desmedro de la autonomía e independencia de que gozan los diferentes Órganos Estatales.
Lo procedente entonces sería invocar la acción establecida en el Art. 87 de la Constitución Política, a fin de que se ordene al gobierno dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 en relación con el incremento salarial que sería menester decretar conforme con lo allí establecido, aduce el Tribunal de tutela, o en su defecto instaurar la acción de inconstitucionalidad contra las normas que restringen el aumento salarial perseguido.
Existen pues, otros mecanismos de defensa con los cuales atacar los actos acusados, estándole prohibido al juez constitucional inmiscuirse en órbitas ajenas a su competencia so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, en la medida en que de accederse a las pretensiones del actor “ implicaría la posibilidad de atribuirse funciones correspondientes a determinados organismos de control establecidos en la Constitución ”, concluye la Colegiatura.
LA IMPUGNACIÓN Con desconocimiento de la teoría constitucional acerca del manejo de las políticas macroeconómicas en un estado social de derecho, no entendió el Tribunal de tutela que a lo que se aspira no es simplemente a un incremento salarial sino a la recuperación de su poder adquisitivo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, a fin de que el derecho al trabajo, a tono con la condición humana, resulte ser digno y justo, arguye el tutelante a manera de fundamentación de su inconformidad con el fallo del A-Quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, seguidamente se transcribirá apartes del fallo proferido frente a una situación de hecho y de derecho similares a la que hoy ocupa su atención, el 6 de junio del año en curso en la Tutela Nº 7491 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
“ Plena razón le asiste al Tribunal de primer grado en resolver negativamente la pretensión de lograr un incremento salarial por vía de tutela, toda vez que la misma resulta manifiestamente improcedente, motivo este suficiente, como se verá, para confirmar la decisión impugnada. “ En efecto, indiscutiblemente, por medio del Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, el Presidente de la República fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, mas no así para el resto de servidores, salvedad hecha de los denominados altos dignatarios para quienes, por mandato superior, el incremento fue también mayor, pero por obedecer a parámetros previamente establecidos en la Carta Política.
“ Siendo ello así, surge claro el hecho de que la acción de tutela intentada sobre una pretendida vulneración, entre otros, del derecho fundamental de igualdad, sin parámetro de cotejación alguno que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en definitiva orientada a cuestionar un acto general y abstracto, sobre el cual no puede, definitivamente, aducirse la tutela para por eta vía pretender introducirle modificaciones a un ordenamiento de dicha naturaleza expedido con claro fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose excluidos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela en el propio artículo 6º numeral 5.
Del Decreto 2591 de 1991. ” Así las cosas, se le impartirá integral refrendación al fallo impugnado, habida cuenta de la abierta improcedencia de la acción de tutela impetrada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria