SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7821 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7821 Acta No 22 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ELCY ROJAS ZOTA contra el fallo de fecha 22 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que le sigue al doctor ATENOGENES CORONEL MERA en calidad de Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1.- ELCY ROJAS ZOTA instauró acción de tutela contra el Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S. E. para que se le protejan sus derechos a la igualdad y al debido proceso, para lo cual expuso lo siguiente: Que trabajó en ese centro asistencial por espacio de 20 y más años; que en el año 2000 fue despedida y sus prestaciones sociales definitivas le fueron liquidadas con base en lo devengado en el año de 1999 y no con base en el salario del año 2000, liquidación que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso; que impetra por lo tanto esta acción de tutela para que se le pague su liquidación de acuerdo al año en que fue despedida, con los respectivos reajustes de todas las prestaciones sociales, “porque eso lo consagra la Convención Colectiva de Trabajadores, y me encuentro afiliada a dicho sindicato”.
Igualmente a la indemnización de cesantías definitivas a su reconocimiento. 2.- Por auto calendado el 11 de marzo último, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el trámite de la acción de tutela y solicitó al Director del Hospital accionado rendir el informe pertinente, a lo cual procedió mediante apoderado, por medio del escrito visible a folios 11 a 13, en el que expone, en síntesis, que la tutela se debe negar por improcedente, toda vez la interesada dispone de otros medios judiciales de defensa para hacer sus reclamaciones; que igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en múltiples oportunidades que la liquidación y pago de prestaciones laborales escapa al ámbito de la tutela, debiendo la reclamante acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la satisfacción de sus derechos laborales; que de conformidad con la liquidación aportada como prueba documental, se puede observar que la tutelante carece de derecho a reajuste, “ya que éste se causa con posterioridad a la expedición del decreto que lo rige”.
Añade, que al no existir proceso judicial alguno, no es dable hablar de violación al debido proceso como se afirma en el escrito de tutela y, en lo que concierne al derecho a la igualdad, tampoco se le ha desconocido a la quejosa, dado que su desvinc0ulación de la entidad fue anterior a la norma que autorizó el “reajuste” que ella alega. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el tribunal negó la tutela arguyendo que la actora dispone de otra vía judicial para reclamar los derechos que aquí pretende; que por tratarse de una controversia que gira sobre el pago de obligaciones laborales, la tutela se torna improcedente para dirimirla, debiendo acudir la interesada con tal propósito a la justicia ordinaria.
Finalmente señala la Sala que no están probados los supuestos del perjuicio irremediable ni del mínimo vital para conceder el amparo como mecanismo transitorio (folios 15 a 19). LA IMPUGNACIÓN Al sustentar su recurso la impugnante por medio de apoderado, señaló que tiene una hija a su cargo, cuya subsistencia se encuentra en precarias condiciones; que el 1º de enero de cada año el gobierno incrementa un porcentaje a todos los trabajadores y “ así sea que haya laborado dos días del año nuevo ya queda la persona automáticamente con esta alza, lo que significa que el gerente de la E.S.E.H.U. de C., no ha dicho la verdad, cuando tomó como argumento esto para no cancela la reliquidación a mi apadrinada, lo que justo en derecho se ganó por el tiempo que laboró; 20 años y 5 meses de servicios continuos y 47 años de edad y no se tuvo en cuenta que estaba en carrera ADMINISTRATIVA”; que la convención firmada por los trabajadores con el hospital se encuentra vigente y la Corte Suprema de Justicia ha manifestado reiteradamente “ Que una convención colectiva que esté activa hay que respetarla”; que a la señora Virginia Villa se le abonó o canceló la reliquidación de su sueldo correspondiente al año 2000, lo que significa que se ha violado el derecho a la igualdad (folios 21 a 23).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
ELCY ROJAS ZOTA acude a la acción de tutela para que se obligue al Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. a reliquidarle y pagarle todas sus prestaciones sociales que le fueron canceladas en forma definitiva por razón del despido de que fue objeto por parte de la empleadora en el año 2000, tomando como base el salario que devengaba en dicho año, y los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce para ello, que la liquidación definitiva se elaboró y pagó sobre la base de los ingresos que obtuvo en 1999, lo que, en su sentir, es violatorio de los derechos a la igualdad y al debido proceso. En este orden de ideas, como en múltiples ocasiones lo ha venido haciendo, la Sala reitera su criterio en el sentido de considerar improcedente este mecanismo excepcional, cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El criterio que ha plasmado la Corporación en tal sentido, es del siguiente tenor: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Tiene también decantado la Sala que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir el pago o el reajuste de prestaciones económicas definitivas, como lo pretende la interesada en este caso. Ello en consideración a que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no pude utilizarse para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como son los que constituyen el petitum de esta acción (articulo 2º del Decreto 306 de 1992).
Tratándose de una controversia sobre derechos de contenido económico, si la accionante estuvo vinculada al Hospital accionado mediante una relación contractual de carácter laboral, o por una relación legal y reglamentaria, la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, en su orden, le ofrecen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos que promueva ante ellas, donde resulta posible para la actora alcanzar la satisfacción de sus expectativas.
De otro lado, como con acierto lo precisó el tribunal en el fallo revisado, no existe en el expediente prueba de violación de ningún derecho constitucional fundamental por parte del funcionario accionado. Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo deprecado, no solo por las razones anteriores, sino además porque la interesada no acreditó los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para que el juez constitucional proceda de conformidad.
Acorde con lo dicho, es impróspera la impugnación formulada al fallo del tribunal. En consecuencia, éste será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6