Micelio
T-7819 (14-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7819 ACTA: 23 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 30 de abril del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.Oscar Mauricio Rueda Gómez formuló acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo igual salario igual. Se expuso en la solicitud que el actor se vinculó con la rama judicial desde el primero de febrero de 1979 como citador y en la actualidad se desempeña como secretario del Juzgado Penal Municipal de Suaita es decir que lleva 23 años de tiempo de trabajo.

Por asuntos personales y por cumplimiento con obligaciones económicas para acceder a su vivienda se vio obligado a acogerse al régimen de cesantías contemplado en los Decretos 57, 110 de 1993 y 43 de 1995. El hecho de haberse acogido a ese régimen prestacional le está causando un perjuicio económico pues los secretarios de otros despachos que no se acogieron a ese sistema perciben una remuneración mayor que la de él. Pretende con el amparo solicitado que se le cancelen los aumentos salariales y prestacionales a los que tiene derecho por sentirse discriminado respecto e sus colegas que tienen su misma antigüedad laboral. 2.El Tribunal denegó la tutela y estimó: “De lo anterior se tiene que la Rama Judicial existen 2 regímenes salariales diferentes: para aquellos que al salario básico se le suma prima de antigüedad (lo cual se adquiere cada 2 años), prima ascensional y de capacitación (para funcionarios) y los que se acogieron en el año de 1993 al Decreto número 57, quienes no tienen derecho a las anteriores primas.

Bajo estas condiciones, no existe ninguna violación al derecho fundamental de igualdad regulado en el artículo 13 de la Carta, este derecho se predica entre iguales y la situación del señor Rueda Gómez se enmarca en su libre albedrío en el Decreto 57 ya citado”. 3.En la impugnación la parte actora expone que su intención es que el aumento salarial que se le hace sea igual a los compañeros de trabajo que desempeñan el cargo de secretario y que ostentan su misma antigüedad pues los aumentos salariales son discriminatorios mientras su alza salarial fue de 4.92% la de los otros servidores fue de 8.4% por lo que solicita que su remuneración sea incrementada lo mismo que los secretarios de los juzgados municipales que tienen el régimen prestacional establecido con antelación al régimen del Decreto 57 de 1993.

SE CONSIDERA En modo alguno es viable la tutela impetrada en cuanto se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el decreto 57 de 1993 por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, ya que en él no se alude a ninguna persona en concreto.

Y si lo que el interesado persigue a través de la acción es que su salario sea igual al de los servidores que no se acogieron como él al nuevo régimen ha de advertirse que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden del estado en lo que hace a su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que la remuneración del actor sea igual a los secretarios que no se acogieron al régimen establecido en el Decreto 57 de 1993 pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.

En consecuencia se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7819 �PÁGINA � �PÁGINA �4�