Micelio
T-7818 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7818 A/ Ruth Peña Vargas Tutela 7818 A/ Ruth Peña Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del dos mil (2.000). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana RUTH PEÑA VARGAS, contra el fallo del 17 de mayo del dos mil mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, denegó la tutela de sus derechos sin precisar, presuntamente conculcados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, S.A., por fallas en la prestación del servicio correspondiente a su línea telefónica No. 2607057.

F U N D A M E N T O S D E L A A C C I O N La señora RUTH VARGAS PEÑA presentó demanda de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ETB, con fundamento en el art. 23 de la Carta Política, aduciendo que desde finales de noviembre de 1999 la accionada dejó de prestarle el servicio sin saber por qué, toda vez que tiene al día la factura de pago.

Señala que pasó la queja al 114, a las ventanillas 2 y 3 del sótano de la ETB y diversos derechos de petición, pero a pesar de haber sido contestados nada le ha sido solucionado hasta la fecha; así mismo, acudió en el mes de diciembre del pasado año a la Personería donde la remitieron de nuevo a la ETB, informándole que sus documentos y la determinación de la Superintendencia habían sido enviados a la Dra. Clara Inés Mateus, lo cual ocurrió en el mes de marzo de los corrientes; de igual modo reclamó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en enero de este año, entidad que le contestó conforme a escrito que adjunta.

Concluye afirmando: “…Debido a la falta de respeto para determinar que le pasó a la línea para que me arreglen el problema, por eso me veo en la necesidad de acogerme a la TUTELA ya que me he visto perjudicada cerca de casi 7 meses…”, y entra a relacionar la entidad y clase de éstos que, dice, han sido no sólo personales sino familiares, refiriendo, incluso, contingencias ocurridas a causa de las reclamaciones en que ha debido gastar su tiempo como la pérdida de documentos, para finalizar deprecando le restablezcan la línea telefónica en el término más breve posible; el reembolso de lo pagado sin disfrutar del servicio; y el reconocimiento y pago de los perjuicios que le han sido inferidos con ocasión de los hechos relatados.

Adjuntó copia de algunas facturas, reclamaciones y contestaciones referidas en la demanda. E L F A L L O R E C U R R I D O El Tribunal denegó el amparo en razón de su improcedencia, al considerar que el desperfecto de la línea telefónica 2607056 adjudicada a la residencia de la accionante y la renuencia de la Empresa de Telecomunicaciones a repararla que ésta aduce, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que este servicio público no es de aquellos cuya suspensión o corte injustificado trascienda a la esfera de tales garantías, por afectar la supervivencia de los ciudadanos en condiciones dignas, como si lo sería el caso del agua, alcantarillado, recolección de basuras y otros similares, pues siendo incuestionable la utilidad que proporciona la comunicación vía telefónica, no puede desconocerse que de este servicio carece la mayoría de los colombianos y no por ello es dable afirmar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, de lo que colige, por más necesario que sea el servicio telefónico no puede catalogarse como esencial.

No obstante calificar de negligente la actividad de la empresa y arbitraria la prolongación en la suspensión del servicio de la peticionaria, al no afectar garantías fundamentales, indica, corresponde a otras autoridades decidir el asunto y aplicar las medidas del caso. En cuanto a la violación al derecho al trabajo sugerida por la tutelante, no encuentra válido responsabilizar a la empresa de las contingencias personales emanadas de la irregularidad denunciada, porque el servicio se presta en igualdad de condiciones a todos los usurarios, sin que sea trascendente la particular importancia que revista para uno u otro; tampoco advera conculcación al derecho de petición, cuando los múltiples reclamos aparecen resueltos de manera oportuna según se desprende de la documentación allegada y, finalmente, de la contestación de la ETB en el sentido que la línea fue conectada deduce que la actuación irregular habría cesado, lo que además de tornar improcedente la tutela, daría lugar a la aplicación del art. 26 del D. 2591/91.

L A I M P U G N A C I O N Inconforme con la denegación del amparo, la actora para efectos de su impugnación, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con base en los mismos planteamientos esbozados en su escrito inicial, recabando en la gravedad de los perjuicios laborales, económicos y emocionales que junto con su familia han debido afrontar, por la ineficiente prestación del servicio público de telefonía que está obligada a prestar la entidad accionada.

C O N S I D E R A C I O N E S A través de la presente acción de tutela, busca la libelista le sea restablecido el servicio de telefonía en el término más breve posible; el reembolso de lo cancelado sin que hubiere disfrutado del servicio; y el reconocimiento y pago de los perjuicios que le han sido inferidos con ocasión de las denunciadas fallas en su prestación, por parte de la entidad accionada, Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, S.A..

Previa aclaración, en torno a que el fundamento central del fallo de primera instancia en cuanto deniega la solicitud de amparo, bajo el presupuesto que el servicio de telefonía, no es servicio público de aquellos cuya suspensión o corte trasciende la esfera de los derechos fundamentales por afectar la supervivencia de los ciudadanos en condiciones dignas, como sería el caso de otros, ya que de éste carecen la mayoría de los colombianos y en consecuencia, a juicio del A-quo no alcanza a catalogarse como esencial, no puede menos que calificarse como un despropósito, surgido del estudio superficial y descuidado sobre el tema, cuando de la simple lectura de la Ley 142/94 que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, salta a la vista el carácter de servicio público esencial que ostenta, entre otros, el de “telefonía pública básica conmutada”, al tenor de lo señalado en los arts. 4º y 1º de la citada Ley, en conc. 56, 334, 365, 367,369 y 370 del Estatuto Supremo.

En cuanto al primer aspecto tratado por la accionante como es el restablecimiento del servicio demandado, cabe destacar que de acuerdo con lo expresado por el Coordinador de la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la ETB al contestar la demanda de tutela, una vez detectadas inconsistencias entre la información sobre recaudo y los listados de suspensión y reanudación del servicio, que hacían figurar suspendido el del abonado 2607057 y habida cuenta del histórico de recaudo, se procedió a reanudar el mismo, aún cuando, éste no ha podido ser confirmado porque pese a la visita al predio en dos ocasiones no se ha encontrado a nadie.

La impugnante confirma este hecho, no obstante, precisa, sólo existe constancia de una visita efectuada a su domicilio el 15 de mayo de los corrientes, cuando efectivamente ninguno de los moradores permanecía allí. Lo anterior significa que el objeto de la acción de tutela impetrada por la demandante –el restablecimiento del servicio público de telefonía- ha desaparecido, pues así no se haya podido materializar por las razones indicadas no imputables a la empresa accionada, en el trámite de la presente acción se emitió la orden en tal sentido y al no ser posible la reconexión, se dejó boleta de visita en caso de cualquier anomalía. En estos eventos, la tutela pierde su razón de ser y por consiguiente debe ser denegada por sustracción de materia, dada la inexistencia de un objeto jurídico tutelable, según lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-515/92;

T-338/93; T-494/93; T-100/95; T-469/96 y T522/97. En lo que tiene que ver con el reembolso de los dineros cancelados por la libelista, sin que hubiere disfrutado del servicio, en la medida que ésta alega desde un principio encontrarse al día en el pago de lo facturado a pesar de las referidas suspensiones, la Oficina de la entidad demanda competente para atender las reclamaciones de que da cuenta la actuación, siempre hizo saber a la peticionaria que “Los abonos por falla en el servicio durante el tiempo que permaneció en daño su abonado deben verse reflejados a más tardar en el segundo ciclo de facturación posterior a la presente comunicación”, o que “Los ajustes a la facturación si hay lugar a ellos deben reflejarse dentro de los dos (2) ciclos de facturación siguientes al reporte de reparación de la sección de mantenimiento correctivo correspondiente”, según se evidencia en las comunicaciones del 4, 7, 29 de febrero, 1º de marzo y 6 de abril del 2000 dirigidas a la dirección del domicilio de aquélla informándole, en todo caso, que podía hacer uso de los recursos de reposición y subsidiario de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, en caso de inconformidad con tales decisiones.

Con lo que, de un lado, no se advierte vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno en cabeza de la tutelante, por acción u omisión de la entidad prestataria del servicio público domiciliario, de cara al reconocimiento de la devolución de las sumas recibidas y no causadas por fallas en la presentación del servicio; y de otra parte, surge evidente, la existencia de otros medios de defensa judicial como es el agotamiento de los recursos propios de la vía gubernativa, indicados a la petente y previstos en el Capítulo VII, arts. 152 a 159, del Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, en concordancia con los arts. 9º ss y 50 del C.C.A., para el evento de inconformidad con las referidas determinaciones de la administración, los cuales hacen que sea improcedente la tutela para la reclamación de los derechos patrimoniales a que se contrae la demanda al amparo del art. 6º.-1 del D. 2591/91, así no hubieren sido ejercidos en debida forma y oportunidad, pues no está instituida esta acción para rescatar oportunidades perdidas por los interesados.

Finalmente, y en lo que respecta al reconocimiento y pago de los perjuicios que dice haber sufrido la actora por las fallas en la prestación del servicio público de telefonía y en la forma como lo plantea, ciertamente le asiste el derecho subjetivo de exigir que se le indemnicen los perjuicios que con ocasión de la normal prestación del referido servicio se hubieren causado, pues como lo ha sostenido en diversas oportunidades el Consejo de Estado, a la luz de la ley y el derecho los usuarios no están obligados a soportar el daño de que se trate, salvo el caso de fuerza mayor.

Sin embargo, bajo el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa en punto de las reclamaciones correspondientes ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, S.A y, en la medida que no logre sacar avante su cometido, la tutelante cuenta de todas formas con la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa consagrada en el art. 86 del C.C.A. (modf.

L.446/98, art. 31), para demandar la reparación del daño a causa de los hechos, omisiones u operación administrativa que con fundamento en los hechos referidos en el libelo, atribuye a la demandada como generadores de los perjuicios alegados, siendo éste el ámbito propio para plantear controversia de esa índole que entraña la demostración de la falla en el servicio por las anotadas deficiencias; la acción lesiva por parte de los agentes de la entidad; el daño y su entidad; y la relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño causado, quedando a simple vista descartada la acción de tutela para dichos fines, en tanto ésta propende de manera exclusiva por el amparo de los derechos fundamentales, en el evento que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública.

Siendo pues, evidente, que por ningún aspecto puede prosperar la presente solicitud de amparo; que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a resolver el conflicto que ésta entraña, una vez producido el agotamiento de la vía gubernativa; y que no se trata de tutela como mecanismo transitorio, resulta ésta improcedente a la luz de las premisas consignadas en precedencia y por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta sentencia, para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDOPEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 7