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T-7818 (06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7818 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7818 Acta No 22 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. contra el fallo de 7 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1.- Estima el apoderado de Griffin de Colombia S.A., que la titular del Juzgado OOO ctavo Penal del Circuito de Barranquilla, actuando bajo vías de hecho, profirió el fallo de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2002 dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO CARRILO DEL VECHIO contra esa empresa, violando, de contera, los derechos constitucionales al debido proceso y de asociación sindical.

Pide al juez constitucional que le exija a la funcionaria accionada modificar el citado fallo, y que dé aplicación a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en asunto similar, en el que señaló lo siguiente: “surge (aquí) es un conflicto jurídico que versa sobre la interpretación de unos derechos individuales de los trabajadores que a la luz del Art. 2 del CPT, es de conocimiento del Juez del Trabajo….”, o sea que excluye la tutela para tomar una decisión como la adoptada por la funcionaria accionada.

Como medida temporal solicita, que se ordene la suspensión provisional del fallo aludido, teniendo en cuenta que no existe otro medio judicial “que nos proteja del fallo proferido en fecha 28 de febrero del 2002 y que se ha producido un grave perjuicio a la sociedad GRIFFIN DE COLOMBIA S.A.” Refiere para sustentar lo anterior, que el 1º de enero de 2001 se conformó un sindicato de empresa en Griffin de Colombia S.A. con un número de 32 trabajadores, asociación que se creó sin el lleno de los requisitos legales, para lo cual se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la práctica de las pruebas necesarias tendientes a demostrar tales irregularidades, petición que fue negada por este organismo, lo que obligó a presentar las denuncias respectivas por fraude procesal, en trámite actualmente en la Procuraduría General de la Nación; que desde 1991 existía en la empresa un pacto colectivo, el que por petición y decisión autónoma y libre de los trabajadores no sindicalizados, se renovó el 22 de enero de 2001 siguiendo los principios del art. 481 del C.S.T., siendo debidamente depositado en el Ministerio de Trabajo, todo bajo el principio de la buena fe; que la situación que se vivía al interior de la empresa con la coexistencia de una organización sindical minoritaria y un numeroso grupo de trabajadores no sindicalizados que terminaron suscribiendo el pacto colectivo, condujo inexorablemente a dos regímenes legales opuestos: el del pacto colectivo suscrito el 22 de enero de 2001 que cobija a los trabajadores no sindicalizados, y el del C.S.T. que se viene aplicando a los trabajadores sindicalizados, los cuales están a la espera de que el tribunal de arbitramento convocado y conformado legalmente, resuelva las peticiones contenidas en el pliego cuya definición jurídica se encuentra aún pendiente; que el 18 de febrero de 2001 el trabajador sindicalizado Ricardo Carrillo presentó tutela contra Griffin de Colombia S.A. ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, reclamando que, en virtud del derecho de asociación y de igualdad, se le aplicaran los beneficios del pacto colectivo de manera retroactiva a la fecha en que se creó el sindicato; que el juez de conocimiento negó la tutela por considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa idóneos para resolver ese tipo de conflictos, decisión que fue revocada por la Juez Octava penal del Circuito de Barranquilla al resolver la impugnación de que fue objeto y, en su lugar, concedió la tutela y ordenó que se pagaran los beneficios del pacto colectivo en forma retroactiva, dictando así un fallo eminentemente declarativo; que en desarrollo del trámite de la tutela cuestionada, 20 miembros del sindicato de trabajadores presentaron igual número de tutelas en diferentes juzgados y salas de decisión del tribunal superior de Barranquilla; fue así como la Sala Laboral de esa corporación profirió fallo de fecha marzo 1º de 2002 en el proceso radicado bajo el número 08-019, declarando la improcedencia de lo solicitado, decisión que confirmó esta Sala de la Corte con los argumentos referidos antes; que en el mismo sentido se han fallado las demás tutelas. 2.- Iniciado el trámite tutelar, la funcionaria accionada ejercicio su derecho de defensa mediante escrito visible a folios 164 a 168.

En él hace una reseña de los antecedentes que dieron origen a la tutela presentada por el señor Ricardo Carrillo contra la Empresa Griffin de Colombia S.A.. Añade que la presente acción debe declararse improcedente por tres razones: 1) porque no procede contra sentencias de tutela conforme lo tiene dicho la jurisprudencia. Cita al respecto la sentencia SU-1184 del 13 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional en la cual se afirma que la tutela no procede contra sentencias de tutela alegando vías de hecho; 2) porque el despacho judicial a su cargo no incurrió en las vías de hecho que le endilga la accionante, toda vez que el fallo controvertido se edificó en la fuente constitucional, en relación con los derechos fundamentales en disputa, específicamente en las sentencias SU-342 de 1995 y T-050 de 1998 de la Corte Constitucional, todo dentro del marco de la autonomía funcional que le concede a los jueces la Carta Política: 3) porque el actor dispone de otros medios de defensa de los derechos que considera vulnerados, en este caso, de la acción de revisión ante la Corte Constitucional, para lo cual podrá solicitar a la Sala de Revisión “que escoja la tutela controvertida dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y si ésta es excluida, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, pueden insistir a petición de parte o de oficio, para que se revise la decisión…”; si dejó vencer esa oportunidad, concluye, “la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos y oportunidades fenecidas por negligencia, de quien tenía el deber jurídico de hacerlo”.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado el tribunal superior de Barranquilla negó el amparo deprecado. Fueron sus argumentos, en síntesis, los siguientes: Que la Corte Constitucional en sentencia C-247 de 1999 sobre el particular precisó: “ Se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela- bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente la (sic) etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancias o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conferidos por un órgano creado por la Corte Constitucional –por medio también establecido por ella- la revisión”.

“la Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela”. Con base en lo anterior, concluye, que no se pueden proferir resoluciones que infieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento de tutela, ni modificar providencias por él dictadas, pues ello representaría una invasión en la autonomía del juzgador y en su independencia y se desconocería el sentir de la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Al sustentar la impugnación, el apoderado de la accionante sostiene que su interés no es prolongar la controversia suscitada ni tratar que la tutela pierda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales, sino, por el contrario, que se estudie si hubo o no la violación a la que hizo alusión en el escrito introductorio, pues, a su juicio, la accionada le cercenó a su representada el derecho al debido proceso, dada la falta de competencia, y ante tales circunstancias, debió rechazar la tutela por improcedente, así como lo hicieron los distintos jueces y magistrados en acciones similares promovidas por otros trabajadores sindicalizados de Griffin de Colombia S.A. SE CONSIDERA Al examinar el contenido del escrito de tutela presentado por el mandatario judicial de la empresa Griffin de Colombia S.A. contra la Juez Octava Penal del Circuito de Barranquilla, observa la Sala dos situaciones que es necesario analizar independientemente.

La primera tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Pues bien, se observa que la presente acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, otorgando para ello poder especial a un profesional del derecho, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

La segunda situación tiene que ver con el petitum de la tutela que persigue fundamentalmente atacar el fallo calendado el 28 de febrero del año que avanza, proferido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla dentro del trámite de la tutela promovida por Ricardo Carrillo Del Vechio contra Griffin de Colombia S.A. En este orden de ideas, por imperativo legal, tampoco es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida, como ocurre en el caso que se examina.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en casos similares, ha fijado su pensamiento como sigue: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9