CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 2 Tutela 7817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7817 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA GIRALDO SANCHEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de abril de 2002, dentro de la tutela instaurada por el impugnante, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO DEL VALLE, MUNICIPIO DE CALI y FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar amenazado el derecho a la vida y los consagrados en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política del Diputado del Valle FRANCISCO JAVIER GIRALDO CADAVID, su hermana LUZ ADRIANA GIRALDO SANCHEZ instauró la acción de tutela para que “se obligue o conmine al Agraviante a FRANCISCO JAVIER GIRALDO CADAVID y demás Diputados del valle secuestrados el día de hoy” (folio 5), elevando como petición especial que “antes de decidir de fondo se tomen las medidas conducentes a la tutela del derecho a la vida que le asiste a mi HERMANO FRANCISCO JAVIER GIRALDO CADAVID y demás Diputados del Valle y para evento se le ordene a las accionadas que ordenen continuar con el cese de hostilidades, ametrallamiento y bombardeos de la zona”.
(Ibídem). 2. Peticiones que sustentó afirmando que el 11 de abril de 2002 fueron secuestrados los Diputados del Valle del Cauca, entre los cuales estaba su hermano, quienes fueron trasladados hasta las montañas los Farallones y con el ánimo de cumplir su cometido las autoridades militares están ametrallando y bombardeando el sitio donde aquellos están ilegalmente retenidos, lo que pone en peligro sus vidas.
Sostuvo que la protección a la vida y honra de los secuestrados debió hacerse con anticipación a los hechos y no esperar que se presentaran para perseguir a los delincuentes, pero una vez sucedidos, “los militares en una gestión desesperada han atacado a los delincuentes, quienes se encuentran posiblemente en compañía de los secuestrados en las montañas del Municipio de Cali, hecho éste que en vez de ayudar a proteger sus vidas las coloca en peligro” (Folio 3), pues es conocido que cuando los militares acosan a los guerrilleros secuestradores, los que llevan la peor parte y muchas veces pierden la vida son los ofendidos o secuestrados.
Afirma que la “única forma de evitar que esa vida joven y promisoria sea terminada es evitar que se continúe con el ametrallamiento y bombardeo de dicha zona en donde además se coloca en peligro la vida de los otros Diputados y campesinos de la región” (folio 3). La anterior tutela fue coadyuvada por JUAN CARLOS NARVAEZ REYES, SIGIFREDO LOPEZ TOBON, ALBERTO QUINTERO HERRERA, RAMIRO ECHEVERRY SANCHEZ, CARLOS ALBERTO CHARRY QUIROGA, RUFINO VARELA COBO, EDISON PEREZ NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER GIRALDO CADAVID, HECTOR FABIO ARISMENDI, NACIANCENO OROZCO GRISALES, CARLOS ALBERTO BARRAGAN LOPEZ, quienes manifestaron que de los diputados secuestrados hay tres que se encuentran en mayor peligro de perder la vida por cuanto su estado de salud es grave, de modo que es necesario que cesen las hostilidades para hacerles llegar medicinas y puedan recibir el tratamiento médico necesario; y que Colombia está sometida a los Protocolos de Ginebra y el Protocolo II ordena que la población civil y personas civiles gozarán de protección general contra los peligros que surjan de operaciones militares.
Pretenden con su coadyuvancia que “se SUSPENDAN las acciones militares del Ejército nacional como única manera de garantizar por el momento el acceso de personal médico, de la Cruz Roja, de tal forma que se haga entrega de medicinas a los Diputados cuya vida se encuentra en inminente peligro por su precario estado de salud como lo son los diputados RAMIRO ECHEVERRI SANCHEZ, RUFINO VARELA COBO y HECTOR FABIO ARISMENDI OSPINA, mientras que la liberación de los demás se somete [a] las negociaciones del gobierno con las FARC” (folio 18).
GLORIA NARVAEZ REYES, igualmente coadyuvó la tutela. 3. El Tribunal negó el amparo al considerar que 1) “el despliegue dado por las Fuerzas Militares de Colombia es de orden Constitucional, y mal haría esta sala ordenarle el cese a las actividades, ya que tampoco es potestad de los Magistrados ordenar tal petición” (folio 87); 2) “ …en el caso de autos no fueron las Fuerzas Militares de Colombia quienes desconocieron este derecho, por el contrario en busca de proteger el Derecho a la Vida de los Diputados secuestrados es que hacen todo este despliegue militar facultado por la Constitución y la Ley” (folio 88); y, 3) “…la tutelante no aportó pruebas que demostrarán (sic) el trato discriminatorio por parte del Estado frente a los Diputados secuestrados” (folio 90). 4.
La anterior decisión fue impugnada por la solicitante y sus coadyuvantes, afirmando que si bien las acciones militares cuya suspensión solicitan son legales, se sale de la lógica y la razón afirmar que con ellas no se coloca en peligro la vida y la integridad física de los secuestrados, pues en el enfrentamiento peligran todas las vidas de las personas que giran en torno del conflicto armado, en mucho mayor grado la de los diputados que no son parte del conflicto y que los secuestradores han asegurado protegerlas, pero en su rescate puede acaecer un in suceso.
Afirman que la historia reciente del país demuestra que cuando se ordena la persecución de los plagiarios casi siempre muere el secuestrado y en un enfrentamiento armado salen perdiendo los que presuntamente son defendidos y por ello el despliegue militar “coloca en peligro la vida de esos hombres de paz, dedicados al servicio público a los que el estado está en la obligación de conservarlos vivos, sanos y en Paz” (folio 111).
Sostienen que “no se pretende que las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y los demás accionados suspendan sus deberes constitucionales, (los militares pueden rodear, mantenerse en la zona vigilar, etc) lo que se pretende es que CESEN los ametrallamientos, los bombardeos, los enfrentamientos directos con los secuestradores, de tal forma que se preserve la vida de los secuestrados.
De tal forma que se inicie un dialogo real y efectivo, de manera inmediata, con el fin de obtener la libertad” (folio 117). Aseveran que “si el Presidente que es el Jefe máximo de las Fuerzas Armadas dice que no le corresponde tomar las decisiones, entonces a quien le corresponde tomar las mismas?" (folio 112) y que “cuando las FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA indican que con las acciones terrestres y aéreas no se pone en Peligro la vida de los Diputados secuestrados, además de que no soportan probatoriamente dichas afirmaciones, éstas carecen de sustento LÓGICO y RACIONAL” (ibídem ).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por la peticionaria y sus coadyuvantes resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional desconocer las reglas de competencia que la Constitución y la ley han establecido e injerirse en las determinaciones que, según esas mismas reglas, corresponden privativamente a una determinada rama del poder público.
Es claro que al Presidente de la República le corresponde constitucionalmente conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, para lo cual tiene a su cargo la dirección de la fuerza pública, disponiendo de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, autoridad que no puede ser asumida por organismos judiciales, como para que a través de una acción de tutela un Juez pueda ordenarle a las fuerzas militares la suspensión de operaciones que ejerzan en desarrollo de sus competencias constitucionales y bajo la autoridad del Presidente de la República, toda vez que, como lo ha explicado esta Corporación en anteriores oportunidades, “ no puede el juez de tutela, haciendo caso omiso de las entidades que tienen la capacidad constitucional, legal y técnica para adelantar los operativos que consideren válidos y que de hecho han venido adelantando, impartir órdenes para que los mismos sean modificados o se cambie de estrategia, máxime cuando ésta corresponde a un contexto de negociaciones mucho más amplio y complejo, que la Constitución y la Ley entregan privativamente al Presidente de la República”.
(Sentencia del 4 de agosto de 1999. Radicado 4132). Por otra parte, cabe advertir que en este caso al dar respuesta a la acción de tutela el Segundo Comandante y JEM de la Tercera Brigada explícitamente ha manifestado que “el empleo en las operaciones militares de equipos de apoyo aéreo y terrestre a las tropas no ha puesto, hasta el momento, en riesgo la vida o la seguridad personal de los secuestrados” (folios 44 y 67 ), sin que existan elementos de juicio en el expediente que permitan concluir que lo allí afirmado no es cierto.
Por las razones aquí expresadas, como se dijo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario