CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7816 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO LÓPEZ VALENCIA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2002, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO LÓPEZ VALENCIA instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., por considerar que al no resolverle de fondo su petición de liquidación y pago de la cesantía parcial radicada el 26 de agosto de 1999 le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, vida digna, trabajo y vivienda digna, consagrados en la Constitución Política.
Para el efecto manifestó el accionante que es docente oficial vinculado al Centro Docente No. 10 “Antonia Santos” de Cali (Valle), afiliado cotizante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 26-08-99 radicó solicitud de pago de cesantías para liberación de gravamen hipotecario y hasta la fecha no ha recibido respuesta, lo que le ha causado perjuicios por el alza desmedida de las cuotas.
Pretende el accionante que se obligue al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocerle el pago oportuno de sus cesantías parciales. FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., mediante comunicación de 19 de abril de 2002, manifestó al Tribunal que con el presupuesto asignado para cesantías parciales al Departamento del Valle en el año 2001, destinadas a liberación de hipotecas, se atendieron las solicitudes recibidas hasta el 27 de julio de 1999, quedando pendientes las recibidas por la Fiduciaria desde esta fecha, entre las que se encuentra la del accionante, recepcionada el 23 de septiembre de 1999, y que no existe apropiación presupuestal para el año 2002, lo que no permite atender el pago de las cesantías parciales.
El otro accionado, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ningún pronunciamiento adujo en su defensa. El Tribunal negó la tutela argumentando que “ el accionante busca el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías según solicitud radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 12 de noviembre de 1999, pretensión ésta que debe resolverse bajo el imperio del procedimiento ordinario laboral cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria laboral, así su decisión sea prolongada en el tiempo, pues no podemos concluir que estamos frente a un perjuicio irremediable, que hiciera aconsejable la utilización de esta especial acción, situación que tampoco fue demostrada en autos, pues no basta la mera afirmación de la accionante.
“( ) “En síntesis, no es posible acceder al pedimento del accionante pues no se trata de una pretensión sin procedimiento judicial predeterminado para resolverla, y tampoco podemos ubicarla como mecanismo transitorio, luego debemos denegar por improcedente la acción de tutela solicitada.” Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó aduciendo que no se le ha dado una respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de su cesantía parcial y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, razón suficiente para denegar el amparo solicitado, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto son de orden legal y reglamentario que no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
De otra parte, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido también esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2