Micelio
T-7815 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7815 Gregorio Benítez y otros PÁGINA 7 TUTELA 7815 Gregorio Benítez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 109 Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete de junio del dos mil. VISTOS Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por GONZÁLO LINARES y GREGORIO BENÍTEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá fechado el 23 de mayo hogaño, dentro del trámite instaurado por los atrás mencionados, en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia; pero se advierte una flagrante nulidad en el desarrollo dado al asunto.

ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República con base en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 182 del 2000 en el que se dispuso el aumento del 9.23% del salario de los empleados del Estado que devengaban hasta un mínimo legal, a tiempo que el 9.0% de aquéllos que devengaban hasta 2 salarios mínimos legales; medida que empezó a regir desde el 1 de enero hogaño. 2.

Por tal determinación los ciudadanos GONZÁLO LINARES, GREGORIO BENÍTEZ ALARCÓN y ELSA MURCIA MURCIA, cuyas demandas se acumularon, interpusieron acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional, a fin de que se les protejan los derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25, 53 y 333 de la Constitución, pues en su plural opinión los demandados los han trastocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el trámite de la acción de tutela se encuentra regido, entre otros, por los principios de economía celeridad y eficacia, ello no descarta el cumplimiento de precisas pautas que deben dotar todo proceso como debido, garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Carta, sin excepción. En el sub-lite no se discute el impacto que por las innumerables acciones instauradas en igual sentido, viene trastornando la administración de justicia, comoquiera que los ciudadanos equivocadamente han considerado la tutela como el mecanismo apto para derrumbar una decisión del gobierno, con el argumento que la congelación de salarios es violatoria de derechos como el de la igualdad, la vida digna etc.

No obstante es obligación de quienes orientan las actuaciones judiciales, cumplir al pie de la letra el procedimiento legalmente establecido. En efecto, la persona contra quien se dirige la demanda es parte en la relación jurídico procesal, de tal manera que si a ésta no se le corre traslado de la acción, significará que el desarrollo de la respectiva actuación carece de formula de juicio.

Caso frente al que se encuentra la Corte, pues el Tribunal so pretexto de la aplicación del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual está previsto para proferir fallo pero sin práctica de pruebas, dejó de notificar a la totalidad de los demandados sobre la acción instaurada en su contra. Es que si se atiende por ejemplo que el artículo 16 del mentado decreto prevé la notificación de las providencias a las partes, esto implica la existencia de las mismas al interior del trámite, calidad que adquiere el sujeto pasivo de la acción cuando ha sido notificado de la demanda.

Además no debe perderse de vista que en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 - reglamentario de la tutela - informa que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591. Uno de esos principios, al tenor del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, es el de la interpretación de las normas procesales, dentro del que refulge la garantía fundamental del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

Así las cosas, en este trámite no se ha integrado el contradictorio por falta de notificación de la demanda a los demandados, por manera que la decisión tomada por el Tribunal está viciada de nulidad, sin que se pueda afirmar que por el hecho de haberse notificado de la sentencia a las diferentes instituciones, con eso se pone a salvo la actuación, habida cuenta que hasta el momento no son parte del trámite, constituyéndose la determinación del a quo en mera opinión sobre un asunto en el que no existió proceso.

En las citadas condiciones la Corte no puede avalar una actuación en la que se ha pretermitido el curso legalmente ordenado. En este orden de ideas deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto, mediante el cual el Tribunal de Santafé de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, a fin de que legalmente integre el contradictorio de la causa y prosiga el trámite de acuerdo con las leyes vigentes.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto mediante el cual el Tribunal de Santafé asumió conocimiento de este asunto. 2. ENVIAR la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Penal - para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria