Micelio
T-7815 (07-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1775 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.7815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7815 Acta Nº.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Representante del Ministerio de Educación ante el Ente Territorial para Nariño y Putumayo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 6 de mayo de 2002.

ANTECEDENTES 1.- ARACELLY OVALLE DELGADO, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El 6 de febrero de 2001 presentó la documentación requerida para solicitar su pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que le fue reconocida mediante resolución 230 del 6 de noviembre de 2001, sin que hasta el momento le haya sido cancelada; al requerir su pago fue informada de que existían inconvenientes administrativos; en vista de problemas de salud debió renunciar al cargo el 10 de septiembre del año 2001. 2.- Mediante fax obrante a folios 30 a 33, el Coordinador de la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Mocoa, manifestó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal, la Previsora S.A.; que las funciones de las Oficinas Regionales, están consagradas en el decreto 1775 de 1990, correspondiéndole a esa Regional el trámite de la solicitud de la accionante y su pago a la Fiduciaria La Previsora S. A.; que la solicitud de la accionante fue tramitada, reconociéndose su derecho a la pensión y librándose la orden de pago correspondiente, que fue devuelta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S. A., para que se efectuaran unas aclaraciones; que aclaradas las observaciones hechas “Con oficio Nro. 097 del 25 de abril del 2.002, se envía nuevamente orden de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La previsora S.A., con lso –sic- soportes pertinentes ordenando el pago en el Banco Ganadero Sucursal Cali (V), por valor de $1.075.604 efectiva a partir del 31 de Enero de 2.001” La Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Ministerio de Educación Nacional, a folios 34 a 36, corrobora lo correspondiente a la naturaleza jurídica del fondo y lo referente al trámite y pago de las prestaciones sociales de los docentes. 3.- Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ disponga el pago de la mesada pensional dentro de los dos días siguientes a la notificación de este proveído.” Consideró básicamente el Tribunal, que con la tardanza en el pago de la pensión, la entidad accionada está violando los derechos fundamentales de la peticionaria, invocados en su demanda, “ al no garantizar a las personas de la tercera edad el mínimo vital cuyo objeto es el disfrute de lo más elemental en el sentido material para no verse expuestos a sucumbir por no tener asegurada su subsistencia ” conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcribe en sus apartes. 4.- En su escrito de impugnación, la Representante del Ministro de Educación ante el Ente Territorial para Nariño y Putumayo, adujo que para esa dependencia es imposible cumplir con el fallo proferido, por cuanto la función de pago de prestaciones sociales reconocidas corresponde a la Fiduciaria La Previsora S. A..

Además, la oficina regional y la representante del Ministerio de Educación Nacional, ya cumplieron con su obligación al proferir la resolución de reconocimiento de la pensión y la orden de pago respectiva, estando pendiente de su pago por la entidad fiduciaria. SE CONSIDERA Realmente, del oficio remitido por el Coordinador de la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Mocoa, que obra a folios 30 a 33, se desprende claramente que, si bien es cierto, inicialmente la orden de pago de la pensión de la accionante fue devuelta con observaciones por la Fiduciaria La Previsora S. A., encargada de su cancelación, también lo es, que las inconsistencias encontradas en el trámite fueron corregidas por la Oficina Regional del Fondo y nuevamente enviadas las diligencias a la Previsora S. A., el 25 de abril de 2002, con la correspondiente orden de pago, quedando tan solo pendiente, que esta última entidad haga los desembolsos correspondientes.

Es pues claro que el 25 de abril de 2002, quedó totalmente evacuado el trámite de la pensión de la accionante Aracelly Ovalle Delgado, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde resultaba a todas luces improcedente la orden de amparo dictada en su contra por el Tribunal, para que “ disponga el pago de la mesada pensional dentro de los dos días siguientes ”, pues, según se vio, la orden en tal sentido ya se dio, correspondiendo a una entidad diferente, como es La Previsora S.A., efectuar los desembolsos correspondientes.

La desaparición por cualquier motivo de los fundamentos fácticos de la acción, conlleva la desaparición de la causa constitucional en que se basaba el amparo, por sustracción de materia. Por ende la decisión debe ser negativa en este aspecto, y en consecuencia deberá revocarse, para, en su lugar, negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario