Plantilla para correo electrónico 5 *ACCION DE TUTELA 7.814 EDIER A. GRAJALES GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO, contra el fallo de 29 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de la anualidad que transcurre por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 1998, que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO, solicitaron a través de apoderado, la nulidad de las resoluciones de 5 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1994, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, a través de las cuales fue solicitado su retiro absoluto de la Policía Nacional, como consecuencia de la imposición de la sanción de destitución. Así mismo de la Resolución número 04819 de 23 de mayo de 1994, expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual fueron destituidos.
La destitución de los prenombrados tuvo origen en el proceso disciplinario adelantado en su contra con motivo de la queja presentada por un ciudadano ante el Procurador Delegado para la Policía Nacional por las torturas de que fue objeto, por parte de dos miembros de la institución, cuando lo aprehendieron, para que informara sobre el paradero de una mercancía hurtada.
Al considerar injusta la resolución de retiro de los accionantes –agregó su apoderado-, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la respectiva demanda para el restablecimiento del derecho, y los miembros de esa Corporación, sin fundamento en las pruebas aportadas con la demanda, declararon probada la excepción de caducidad, en clara violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, al igual que del artículo 136 del Código de la materia, que establece en un lapso de cuatro meses, la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho.
La anterior sentencia fue recurrida –agregó el apoderado de los tutelantes-, y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 17 de febrero de esta anualidad la revocó, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Al igual que la decisión de primer grado, ésta también es considerada injusta, pues en ella la alta Corporación “falló de acuerdo a sus caprichos e intereses personales, y violó flagrantemente los artículos 29 y 230 de la Carta Constitucional”, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, honra y buen nombre de los agentes sancionados disciplinariamente.
Solicitó en consecuencia que se revoque la sentencia de 17 de febrero de la presente anualidad, proferida por el Consejo de Estado, y las resoluciones de 5 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1994, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y se ordene su reintegro a la Policía Nacional.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal consideró improcedente el amparo invocado al concluir que la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado “no constituye en momento alguno vía de hecho, ya que mediante la misma la demandada resolvió de fondo, conforme al imperio de la Constitución y la Ley, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por medio de apoderado judicial por los citados ex-agentes de la policía”.
Consideró el a-quo que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr su pretensión, cual es el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 185 y 188 del Código Contencioso Administrativo, que puede intentar ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
4. LA IMPUGNACION El actor insiste en calificar de injusta la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, al considerar que aquella se fundamenta exclusivamente en varios reconocimientos fotográficos practicados con violación abierta y manifiesta del debido proceso, hecho que de suyo hace ineficaz el medio de prueba, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Justifica la concesión del amparo en la improcedibilidad del recurso extraordinario de revisión, pues éste, de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Contencioso Adminstrativo, debe estar apoyado en una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior, y las irregularidades que él plantea no se enmarcan en las causales establecidas por la última de las normas en cita.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes que la existencia de un alternativo mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales que se dicen quebrantados, y que en sentir del Tribunal corresponde al recurso extraordinario de revisión, es la imposibilidad jurídica de pervertir el debido proceso contencioso administrativo con una tercera instancia a través de la cual controvertir extraprocesalmente la racional, autónoma e independiente ponderación de las pruebas por parte del juez natural, el fundamento por el que se considera acertada la declaratoria de improsperidad del amparo invocado.
Independientemente de la improcedibilidad del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación por vía de tutela –cuestión que de conformidad con el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), correspondería a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previo estudio de los supuestos fácticos de la causal o causales aducidas en la demanda-, ha de tenerse en cuenta el enfoque dado por el postulante a su reclamación, pues ella plantea la inconformidad con la errática apreciación del acervo probatorio por parte del juzgador de segunda instancia, cuestionamiento que, al margen de la imposibilidad de verificar su validez sin inmiscuirse en la valoración de las pruebas -labor vedada para el juez de tutela-, lejos está de configurar la vía de hecho infundadamente pregonada por el accionante, pues antes que la arbitraria o caprichosa ponderación de las pruebas por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo que de la motivación del escrito de petición de amparo se evidencia, es el deseo de contraponer al criterio del ad-quem, la descalificación del reconocimiento fotográfico que de los ex agentes del orden que lo torturaron hizo el demandante en el proceso disciplinario, y que sirvió de fundamento para denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por aquellos instaurada.
La posibilidad de acceder a la pretensión de los actores, para reexaminar el acervo probatorio en que se sustentó el fallo de segundo grado proferido por el Consejo de Estado, implicaría la perversión del proceso contencioso administrativo con una instancia adicional a las legalmente previstas, las que en efecto se tramitaron por los funcionarios competentes, al haber sido oportunamente interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La referencia que en el fallo impugnado se hace a la autonomía e independencia de los Administradores de Justicia, constituye argumento válido en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues la ponderación de la prueba es labor atribuida, en aplicación del debido proceso, al funcionario encargado de conocer, regentar y solucionar el debate, es decir, al juez natural, quien por lo mismo, mal puede ser interpelado en su racional y legítima labor de establecimiento de la verdad fáctica por un juez ajeno al proceso, como sería el de tutela.
Destácase que la acción constitucional ha sido instaurada contra una sentencia de segunda instancia, producto de la revisión de la actuación de primer grado, en la que los demandantes tuvieron la oportunidad de aportar pruebas, e impugnar la sentencia adversa de primera instancia, lo que descarta la vulneración del debido proceso, fundamento basilar en que aquellos sustentan la solicitud de protección constitucional.
Las críticas que los actores formulan a la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no deben ser objeto de análisis por parte del juez de tutela, no sólo en acatamiento de los principios de independencia y autonomía de los administradores de justicia, sino además por cuanto, como quedó expuesto, la sentencia de primer grado fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, surge indubitable la imposibilidad de incidir por vía de tutela en la racional apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el juez del proceso en una sentencia de segunda instancia, que al haber cobrado ejecutoria, por virtud de la cosa juzgada resulta de inobjetable acatamiento por todas las autoridades, incluido el juez de tutela.
No resulta ilegítima la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, y al buen nombre, que los actores invocan en el escrito de tutela, pues el retiro de la institución, y la inclusión de sus nombres en los archivos disciplinarios es consecuencia de la sanción de destitución que habiendo agotado el debido proceso les fuera impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante las resoluciones de 5 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1994, las que oportunamente fueron impugnadas y ratificadas en su legalidad por los jueces ordinarios.
Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 8