CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.813 Juan Carlos Ardila Gómez Tutela 7.813 Juan Carlos Ardila Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los accionantes JUAN CARLOS ARDILA GOMEZ, LUZ STELLA MORENO MORALES, JAIRO MANUEL NIÑO DUCON, LUIS ERNESTO CARDOZO AVILA y LIGIA GOMEZ VARGAS, contra la sentencia del 31 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente las demandas que presentaron, lo mismo que las acumuladas a ellas, dirigidas en contra del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Las acciones de tutela: El fallo recurrido se refiere a las acciones de tutela acumuladas en el expediente del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá #23705A (000-2000-0257-01) y en consideración a que en el mismo fueron relacionados los demandantes, todos pertenecientes a la Rama Judicial, la Sala no estima del caso volver a hacerlo. Reclaman en esencia la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario móvil y la igualdad.
Los estiman vulnerados como consecuencia de la negativa a aumentarles su sueldo en el presente año, en concordancia con la limitación impuesta por el Gobierno Nacional en el decreto 182 de febrero 11 de 2000. Ese no incremento les ha reducido la capacidad adquisitiva de sus ingresos y deteriorado su calidad de vida y la de su familia. Solicitan que el fallo de tutela ordene en forma inmediata la actualización del poder adquisitivo de sus ingresos mensuales de conformidad con el IPC que se haya certificado, con retroactividad al 1º de enero de 2000.
La providencia impugnada y los recursos: El Tribunal declaró improcedente las acciones de tutela. Señaló que no existe acto del Gobierno Nacional que disponga la congelación de los sueldos de los servidores públicos que devenguen más de dos salarios mínimos, por lo que frente a tal hipótesis la tutela carece de objeto. No obstante, si el Ejecutivo “materializara en un acto” el no aumento de salarios, según la primera instancia debe precisarse en concordancia con la jurisprudencia constitucional: a) Que el elemento remuneratorio es esencial para que se configuren las condiciones dignas y justas del derecho al trabajo; b) Que tales condiciones no se tienen cuando la remuneración no corresponde al mínimo vital o cuando permanece estática, pues la Constitución exige que sea móvil; c) Que no es admisible la congelación indefinida de los salarios.
Agrega el Tribunal, sin embargo, que no se ha consolidado violación alguna del derecho al trabajo por parte del Gobierno Nacional, en consideración a que no ha sido expedido un decreto que le niegue el incremento en los ingresos a los servidores públicos con salarios superiores a dos sueldos mínimos. Cita la sentencia C-710/99 de la Corte Constitucional, expresa que a través de la misma se declaró inconstitucional el término que allí se le imponía a la administración para aumentar los salarios (dentro de los 10 primeros días de cada año) y bajo tales circunstancias “…no ha precluído el término que tiene el ejecutivo para disponer lo pertinente a esos incrementos salariales”.
En tal orden de ideas, ante la no vulneración de derecho fundamental alguno, el Tribunal declaró improcedentes las demandas. Aunque sustentaron por separado, los impugnantes aportaron los mismos argumentos. Critican en primer lugar que el Tribunal haya hecho referencia a lo dicho por las entidades demandadas en otras actuaciones, cuando en la presente guardaron silencio y no se surtió el procedimiento establecido para trasladar pruebas.
Recuerdan que la tutela la instauraron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual hacen consistir en el efecto económico, familiar y social del no aumento salarial en proporción al índice de inflación. Adujeron, de otra parte, que los derechos fundamentales también se violan por omisión. Y que el ejecutivo, al explicar el motivo para no aumentar el salarios a los servidores públicos que ganaran más de dos salarios mínimos y al no mencionarlos en el decreto 182 del 11 de febrero de 2000, incurrió en omisión y ésta les conculcó su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la igualdad y al salario móvil.
Aclaran que con la acción de tutela no han pretendido atacar el decreto 182/00, simplemente porque el mismo cobijó a los trabajadores con sueldos inferiores a los dos salarios mínimos “…sin que su contenido haya traído un efecto jurídico para poderlo atacar por otro mecanismo distinto a la tutela…”. Si su situación hubiera sido vinculada al acto administrativo, por el contrario, la vía a su alcance sería la acción de nulidad.
Se refieren a las condiciones dignas y justas del derecho al trabajo y en cuanto a las últimas hacen alusión al gran incremento de la carga laboral derivado del aumento de la delincuencia, circunstancia que no se compadece con un salario que día tras días pierde su poder adquisitivo, lo cual genera un impacto económico negativo en lo personal y familiar “…que conlleva necesariamente un perjuicio irremediable que se traduce en la absoluta imposibilidad de responder” con las necesidades personales, sociales y familiares.
Insisten los impugnantes, con argumentos similares a los de las demandas, en la violación del derecho a la igualdad. Y califican de absurda la postura de la primera instancia relativa a que no ha precluído el término para que el Gobierno proceda al aumento salarial de los servidores públicos no incluidos en el decreto 182. Eso es desconocer –dicen—que en reiteradas ocasiones la administración ha expresado enfáticamente su indeclinable decisión de no hacerlo, siendo ese el hecho que los motivó a acudir a la acción de tutela, cuya declaración de improcedencia solicitan que sea revocada.
Consideraciones de la Sala: A través del decreto 182 del 11 de febrero de 2000 El Gobierno Nacional fijó las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las universidades públicas, las corporaciones autónomas regionales y desarrollo sostenible y de los miembros de la fuerza pública.
Incrementó en el 9.23% los salarios de los servidores que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta $240.515.oo y en el 9% los salarios de quienes para la misma fecha devengaban más de esa suma y hasta $472.920.oo. Es verdad, como lo sostuvo el Tribunal, que explícitamente el decreto no hizo alusión alguna a los servidores públicos que el 31 de diciembre de 1999 tenían ingresos superiores a $472.920.oo.
Esta circunstancia, sin embargo, en manera alguna puede conducir al desconocimiento de la voluntad administrativa plasmada en tal acto de la administración respecto de dichos empleados, que fue la de no incrementarles sus salarios en el presente año, como parte de una estrategia económica para la reducción del déficit fiscal. A juicio de la Corte, entonces, es equivocada la fundamentación de la primera instancia para no acceder a las tutelas.
No es verdad que el Gobierno no haya dispuesto “la congelación” de esos salarios y sostener lo contrario a partir de un raciocinio exageradamente formal, como es el que hace la primera instancia, es desconectar el acto administrativo del contexto real en el cual fue producido y naturalmente de las motivaciones políticas que condujeron a él y que le son inherentes.
Los anuncios gubernamentales previos al decreto y las explicaciones que acompañaron su expedición, eso es indiscutible, dejaron muy clara la voluntad administrativa del Gobierno y decir, por lo tanto, que no ha producido la acción que se predica vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes, es equivocado. El Presidente de la República y su Ministro de Hacienda decidieron no aumentar los salarios a quienes devengaran más de dos salarios mínimos a 31 de diciembre del año anterior y dicha determinación debe entenderse comprendida en el decreto 182, constituyéndose esta en la razón para que la Sala haya señalado la improcedencia de la acción de tutela contra el mismo, en consideración a que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto (Art. 6º-5 del D. 2591/91).
Otra razón de improcedencia de la acción es la existencia de otros medios de defensa judicial con los cuales cuentan los demandantes. Si se trata de hacer derivar los supuestos agravios a sus derechos fundamentales de la expedición del decreto 182 de 2000, el mismo es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Y, por último, si lo que se pretende es reclamar la aplicación de la ley 4ª de 1992, para ello existe el mecanismo de la acción de cumplimiento. Eran improcedentes, entonces, las acciones de tutela acumuladas, aunque no por las razones expresadas por el Tribunal en el fallo apelado, que sin embargo se confirmará. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.
CONFIRMAR la sentencia de marzo 31 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y mediante la cual fueron declaradas improcedentes las demandas de tutela instauradas en contra del Gobierno Nacional, relacionadas en el mismo fallo. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8