Micelio
T-7811 (26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 7811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 25 Radicación No. 7811 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 15 de mayo de 2002 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil, negó la tutela solicitada por la sociedad COCINAS INTEGRALES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, la que mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, de defensa, de estabilidad patrimonial, y a no ser objeto de una vía de hecho, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Adujo que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el Banco del Estado S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante lo cual procedió a designar a la abogada María Clemencia Alvarez, para que asumiera su defensa; Que la citada profesional se enfermó a partir del 30 de julio de 1999, día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, y a raíz de ello fue incapacitada inicialmente por 5 días y después prorrogada por ese mismo lapso;

Que el médico tratante ordenó durante la convalecencia “absoluto reposo y quietud”; Que debido a esa circunstancia no pudo contestar en tiempo la demanda hipotecaria referida; sin embargo, una vez se recuperó procedió a solicitar la nulidad de lo actuado, anexando las pruebas del caso, según lo manda el artículo 252 del C. de P. C.; Que el Juzgado del conocimiento negó la solicitud de nulidad arguyendo que la enfermedad de no era grave y no necesaria la presentación personal de la contestación, pues bien pudo sustituir el poder, que no se ratificó el testimonio del galeno; razones infundadas y arbitrarias porque no incumbe al juzgado invadir la órbita de la ciencia médica para calificar la gravedad de una dolencia, la sustitución del poder requería presentación personal y la apoderada estaba impedido para ello, amén de que tenía sus facultades intelectivas notablemente disminuidas, además la constancia del médico no requería ratificación;

Que de todas formas interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, los que resultaron adversos; al resolver el recurso de apelación, el Tribunal sostuvo que no se acreditó el elemento irresistibilidad ni la imposibilidad de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del término; de esta forma quedó agotada la posibilidad de echar mano de otro mecanismo de defensa judicial, quedando sólo la acción de tutela. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que la acción fue presentada mucho después de ocurridos los actos que le dieron origen toda vez que éstos se produjeron el 9 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2000 al paso que aquella se propuso el 22 de abril del presente año. Estimó que si bien no ha sido consagrado un término para la iniciación de la tutela, ello no significa que pueda intentarse sin consideración al momento en que tenga lugar la actuación u omisión objeto del reproche.

En todo caso, puso de presente que la desestimación de la nulidad por parte de las autoridades querelladas, en modo alguno constituye una vía de hecho. 3. Dicha decisión fue Impugnada por la representante legal de la sociedad accionante, quien insiste en los argumentos expuestos en el libelo inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto tiene dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. (Sentencia de 29 de octubre de 1998). La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Además, hay que tener en cuenta que la presente acción de tutela persigue la solución de una controversia surgida entre la empresa ahora demandante y el BANCO DEL ESTADO S.A., de donde surge que la misma fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por la liquidadora de la sociedad COCINAS INTEGRALES LTDA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO