CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7810 ACTA: 23 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 16 de mayo del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1Liliam Dahl de Aruachan, formuló acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería por considerar violados sus derechos al debido proceso, la igualdad de las partes y a la defensa. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que se promovió demanda ejecutiva en su contra con base en la escritura pública de hipoteca número 387 de marzo 7 de 1996 otorgada en la notaría primera a favor de la señora Sirzabel Mendoza de Salcedo, la garantía hipotecaria amparaba el contrato de mutuo por la cantidad de $30.000000 millones de pesos y se pactaron intereses por el 4% mensual durante el plazo y el 6% en caso de mora.
Las diligencias le correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito despacho que antes de admitir la demanda a través de auto de fecha 3 de agosto de 1999 ordena que por Secretaría se allegue certificación de la Superbancaria, esta actuación no se acomoda a la ley procesal civil, pues ha debido oficiar a dicha entidad. Posteriormente el juzgado admite la demanda, libra mandamiento ejecutivo a favor de una persona diferente a la que demanda, el 10 de septiembre de 1999 resuelve llevar a cabo la diligencia de embargo y comisiona pero este auto no fue notificado, seguidamente el 9 de diciembre se decreta la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, su avalúo, se nombran peritos, se condena en costas y se ordena la liquidación del crédito, posteriormente se fija fecha para la diligencia de remate sin el lleno de las formalidades.
La parte interesada le confiere poder a otro abogado y el Juzgado Tercero se declara impedido y pasa el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto despacho que tramita un incidente de nulidad que fue adverso a las pretensiones del accionante, quien apela esta decisión ante el Tribunal y este la confirma. Pretende con el amparo solicitado que el Juzgado se abstenga de proceder a la entrega del inmueble hasta tanto no se resuelva esta acción y se ordene la suspensión de la acción perturbadora de su derecho. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que las supuestas irregularidades alegadas por el actor son tópicos que debieron ventilarse en el interior del proceso a través de los medios judiciales previstos en el estatuto procesal civil como los recursos las excepciones previas y de fondo o a través del incidente de regulación y pérdida de intereses.
En lo atinente a los abonos que no se tuvieron en cuenta consideró que si estos si hicieron antes del proceso correspondía acudir a las defensas o excepciones pertinentes y si se realizaron posteriormente haber propendido para que se hubieran incorporado en la liquidación del crédito haciendo uso de la objeción y de ser necesario los recursos autorizados.
Por último respecto de la nulidad adujo que no se indicó la causal ni los argumentos fácticos. 3.La parte actora impugnó la decisión tal como aparece a folio 29 de las diligencias y expuso: “ El predominio de la ley y la legalidad deben ser observados por los jueces, los cuales no pueden crear formas propias y moldes diferentes a los preceptos legales, que si bien admiten interpretación, no es menos cierto que el control de legalidad sobre los actos y decisiones se puede ejercer por aquellos juzgadores que brinden estabilidad a nuestro ordenamiento jurídico”.
Y reiteró su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7810 �PÁGINA � �PÁGINA �4�