CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 23 Radicación No. 7809 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA ENEIDA UMAÑA DE FERNANDEZ obrando en su propio nombre, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra LA SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN y OTRO. 1.
ANTECEDENTES Maria Eneida Umaña de Fernández, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de que le fueran amparados su derecho constitucional al debido proceso, y en consecuencia, se ordenara a dicha Corporación revocar la sentencia de 6 de febrero de 2002 proferida por ese mismo Tribunal dentro del juicio ejecutivo singular promovido por CARLOS FERNANDO MOSQUERA HURTADO Y LESBY FARIZA BASTIDAS CALDAS contra MARIA ENEIDA UMAÑA DE FERNANDEZ.
Que además se le ordenara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, suspender la diligencia de remate hasta cuando se defina la alternativa de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. Adujo la impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que Carlos Fernando Mosquera le prestó a Ricardo Humberto Fernandez $8.00.000,oo, que fueron garantizados con la creación de dos letras de cambio suscritas por María Eneida Umaña Fernández y Lesby Fariza Bastidas Caldas como avalistas del deudor por valor de $1.000.000,oo y $7.000.000,oo cada una.
Que estas entraron al tráfico jurídico el 20 de octubre de 1997, sin que se hubiera dado instrucción alguna respecto de la forma de vencimiento. Que ante la insolvencia de Fernández, Mosquera endosó las letras a un abogado, que procedió a su cobro judicial. Aduce, que al verificarse el reparto, se equivocó la competencia funcional, pues para la fecha de la presentación la mínima cuantía llegaba hasta la cifra de $7.550.000,oo y siendo la obligación más alta $7.000.000,oo, el competente para conocer del proceso ejecutivo era el Juzgado Civil Municipal y no el Civil del Circuito que asumió el trámite.
Que tramitada la instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito declaró probadas las excepciones alteración del título valor y falta de endoso para el cobro judicial, decisión que apelada, fue revocada por la sentencia impetrada en la tutela con los argumento de que las letras de cambio son en general pagaderas a la vista y en que se presume la certeza de los títulos valores, fundamentos estos que considera la recurrente le violaron sus derechos fundamentales.
Sin embargo específicamente aduce como causa de la violación al debido proceso, el que el Tribunal conociera de un juicio que no era de su competencia funcional por ser de mínima cuantía.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló la Sala, que como la sentencia acusada no es manifiestamente ilegitima ni contraria a derecho, se descarta la posibilidad de concesión del amparo como mecanismo transitorio.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo, en relación con el final del numeral primero del artículo primero del Decreto No. 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada con mayor grado, esto es, el Tribunal Superior de Barranquilla.
Se pretende, según se desprende de los hechos de la demanda, que se revoque el fallo producido por los miembros de la Corporación judicial accionada. Con relación al punto, de manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples decisiones anteriores, que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por el peticionario, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C- 543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, y porque además, obstruye el acceso a la administración de justicia y quiebra la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un Juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Solo de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se enviste a algunos Jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al Juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un Juez de tutela, menos en un trámite angustioso como éste, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite, pues según lo afirmó la misma recurrente, actualmente cursa un incidente de nulidad promovido con la finalidad de afectar la totalidad del juicio ejecutivo, para remediar la supuesta violación del debido proceso originado en la carencia de competencia funcional del Tribunal.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA ENEIDA UMAÑA DE FERNANDEZ, contra LA SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y OTRO. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o