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T-7809 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7809 Tutela 7.809 Hernaldo Solano Hasselbrin. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: El 8 de mayo del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la tutela instaurada por el señor HERNALDO SOLANO HASSELBRIN, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, presuntamente desconocidos por Industrias Philips de Colombia S.A., razón por la cual aquél impugnó el fallo.

La Sala se ocupa del asunto y toma la decisión que corresponda.

ANTECEDENTES: Afirma el peticionario que en su calidad de trabajador de la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., Planta Barranquilla, recibe desde el mes de enero de 1999 una asignación básica mensual equivalente a $449.359.00, la cual no ha obtenido desde enero del año en curso el incremento salarial del 9.23% fijado para el año 2.000, de conformidad con la decisión del Gobierno Nacional.

Agrega que según los datos oficiales del DANE, la economía en Colombia bajó en un 6%, cifra a la que debe sumársele el índice de precios al consumidor oficialmente establecido en un 9.23%, que considera engañoso porque el alza de los productos que conforman la canasta familiar, lo ha elevado en un 16%. En consecuencia, como el salario constituye su único medio de sustento, estima vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, por el hecho de que no se le reajustara su remuneración mensual en un 16%, proporción en que calcula ha disminuido su salario real.

Afirma que las organizaciones sindicales han requerido a la empresa accionada para que haga el aumento salarial a que legal y constitucionalmente está obligada. Adjunta memorial presentado en la empresa el 8 de marzo del presente año, mediante el cual solicita un aumento salarial del 10%, en ejercicio del derecho de petición. LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Señala que en relación con el derecho a tener un salario móvil y digno, no puede esa Corporación entrar a estudiar a fondo el asunto, por cuanto las controversias derivadas de un contrato de trabajo no son en principio susceptibles de dirimirse por vía de tutela, en virtud del carácter subsidiario y residual de éste mecanismo excepcional, sino a través del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante la justicia ordinaria.

Estima que es en el proceso ordinario laboral donde se puede controvertir no solo lo relacionado con el aumento salarial, sino definir también si es procedente el cumplimiento de la cláusula de la convención colectiva de trabajo 1.998- 1.999, sobre la cual hay divergencias entre las partes. Considera que el perjuicio irremediable alegado por el actor, que transitoriamente tornaría en inadecuado el medio de protección judicial referido, no está demostrado ni la situación lo parece sugerir, en razón a que el demandante no ha dejado de recibir su salario, que aunque resulta módico permite suponer su congrua subsistencia. Por lo que respecta a los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, estima que no se advierte su vulneración en el asunto en estudio.

El primero, por cuanto no se acredita ni se alega que a otros trabajadores, que estén en iguales condiciones a la del solicitante, se les haya aumentado su salario. El segundo, porque descartada la discriminación, el exiguo ingreso económico no puede equivaler a afectación de la consideración del hombre como fin en sí mismo; la humildad o pobreza que no afecta el mínimo vital, no puede ser sinónimo de indignidad.

Como advirtió el Tribunal que el demandante en ejercicio del derecho de petición le solicitó por escrito a Industrias Philips de Colombia S. A. que le incrementara su salario en un 10%, y la empresa en mención no contestó a dicha solicitud, le concedió la tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. LA IMPUGNACION: Considera el actor que se encuentra en total estado de indefensión para lograr que su salario adquiera el poder adquisitivo perdido.

No encuentra viable acudir a un proceso ordinario ante la justicia laboral, pues demoraría más de tres años y mientras tanto la empresa continuaría abusando del derecho y presionándolo para que se retire, por ello insiste sobre la procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva la protección de sus derechos. El 27 de junio se recibió un escrito suscrito por la entidad accionada en el que da cuenta de la conciliación alcanzada con el demandante en relación con el objeto de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala declarará la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: 1. Si la conducta generadora de la alegada violación de los derechos fundamentales del actor la constituye el hecho de que la empresa omitió ordenar un incremento salarial y tal decisión debía adoptarse en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde tiene su domicilio la entidad accionada, según se infiere del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 26), la competencia para conocer de este proceso de tutela radica en los jueces de esta capital, donde además se llevaron a efecto todas las discusiones y acuerdos entre el patrono ( Industrias Philips de Colombia) y la asociación sindical (Sintraphilips), se firmó la convención colectiva de trabajo (cuadernillo anexo a continuación del folio 67), se presentó su denuncia parcial (fols. 42 y siguientes), se depositó el nuevo pliego de peticiones (fol. 52), se adelantaron las negociaciones correspondientes (fols. 58 y siguientes) y se declaró terminada la etapa de arreglo directo (fol. 67). 2.

Como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de reiteradas decisiones de esta Sala (T- 080 del 28 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; 22 de noviembre de 1994, M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia, 24 de febrero de 2.000, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez A.) para efectos de la competencia se tiene en cuenta el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante. Es claro entonces, que si la demanda es propuesta en otro lugar, quien la reciba debe remitirla de inmediato al servidor a quien corresponda. 2.1.

El hecho de que el accionante presentara su demanda de amparo ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no le daba competencia a éste para atender la solicitud. En consecuencia, si fue en esta ciudad donde tuvo lugar la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado, tal situación hace radicar el conocimiento en el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591. 2.2.

De acuerdo con lo anterior, al Tribunal de Barranquilla le correspondía remitir la actuación al competente, es decir, al Tribunal de Santa Fe de Bogotá, y no entrar a conocer de la acción y pronunciarse de fondo, pues, se insiste, la conducta omisiva a la que el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C. Como consecuencia, se impone decretar la nulidad de lo actuado, preservando la validez de las pruebas allegadas, y ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas. 2. Remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por competencia, para que con observancia plena del debido proceso decida lo relativo a la demanda presentada por el señor HERNALDO SOLANO HASSELBRIN. 3.

Comunicar la decisión al Tribunal Superior de Barranquilla y a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8