SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7808 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7808 Acta No 23 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por ANGEL MARIA TAMURA KIDOKORO en calidad de representante legal de la sociedad VISTA HERMOSA LIMITADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES 1.- El gerente y representante legal de la sociedad “Vista Hermosa Limitada” instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes referenciadas, aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El petitum de la acción persigue que “ se revoquen los Autos Nos 784 de diciembre 18 de 2.000 emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y el Auto interlocutorio No 009 de marzo 20 de 2.001 por el cual se confirma el primero, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar se ordene la Nulidad del Auto mediante el cual se ordenó en el Proceso Ordinario Laboral nombrar Curador Ad litem, para en su lugar gestionar la notificación respectiva que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal” (fl. 14).
Funda lo anterior en los hechos que a continuación se resumen así: que en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira se adelantó el proceso ordinario de LUIS MARIA CALAMBAS y OTROS contra la persona jurídica VISTA HERMOSA LIMITADA, con el fin de obtener la radicación de derechos laborales, tales como cesantías, intereses a las mismas y demás; que el conocimiento de dicho proceso se dio por el representante legal de la demandada mucho después de su terminación, o sea, después de la sentencia de primera instancia y ya en el curso del proceso ejecutivo, para lo cual otorgó poder a la doctora DANICETT RIVAS ASPRILLA, a quien se le reconoció personería el 5 de octubre de 1998; que desde el gestionamiento del aparato judicial en el proceso aludido, la parte actora aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el cual se comprueba su existencia y se determina su domicilio comercial, y para el caso, el domicilio judicial; que dentro del proceso ejecutivo adelantado por los demandantes, con fecha 23 de noviembre de 2000 la sociedad ejecutada propuso la nulidad del auto que ordenó la notificación a ésta mediante curador ad litem, para lo cual argumentó la irregularidad en la ritualidad de dicha notificación, dado que no se siguió la exigencia del art. 318 del C. de P. Civil, toda vez que se produjo el nombramiento previo del curador sin que se acreditara el emplazamiento de ley en radio y prensa, situación que tan solo se verificó el 19 de noviembre de 1996, mucho después de lo que contempla la norma en cita; que el juzgado del conocimiento rechazó la solicitud en tal sentido aduciendo su extemporaneidad, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Buga, siendo confirmada mediante auto de marzo 20 de 2002, desconociendo de esa manera los derechos de la sociedad demandada al debido proceso y, de contera, al de defensa, dado que se le impidió la asistencia pronta y eficiente al debate procesal; que la Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de tutela contra fallos judiciales cuando en ellos se incurre en vías de hecho. 2.- Mediante auto calendado el 5 de junio del año que avanza, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas y allegar a la actuación copia del auto de 18 de diciembre de 2000, proferido por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo laboral de Luis María Calambas y otros contra la sociedad Vista Hermosa Limitada.
Ordenó además enterar de la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, al accionante y a los demandantes en el proceso aludido (fl. 5 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En el presente caso la persona jurídica tutelante dirige la acción contra el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Al examinar el escrito que contiene el petitum de esta acción de tutela, al rompe se observa que está encaminado a obtener la revocatoria de los autos 784 de diciembre 18 de 2000 y 009 de 20 de marzo de 2001, proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis María Calambas y Otros contra la sociedad “Vista Hermosa Limitada” y, como consecuencia, a que declare la nulidad del auto mediante el cual se nombró curador ad litem en el proceso ordinario laboral que originó la actuación ejecutiva.
IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al examinar el contenido del escrito de tutela presentado por la empresa “Vista Hermosa Limitada” a través de su representante legal, contra las autoridades judiciales antes mentadas, vislumbra la Sala dos situaciones diferentes que requieren ser analizadas, cada una, en forma independiente. La primera situación hace relación al ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, se observa que la presente acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, por intermedio de su gerente y representante legal, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en repetidos fallos de tutela y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo punto tiene que ver con el petitum de la tutela, encaminado fundamentalmente a atacar los autos 784 de 18 de diciembre de 2000 y 009 de 20 de marzo de 2001, proferidos, en su orden por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral dentro del proceso ejecutivo adelantado por Luis María Calambas y otros contra la aquí accionante y a que se declare la nulidad del auto dictado en el proceso ordinario laboral que dio origen a la ejecución aludida, mediante el cual se nombró curador ad litem a la parte demandada.
Frente a las anteriores súplicas, es necesario recabar, como esta Sala de la Corte lo ha venido haciendo en numerosos pronunciamientos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando era del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se dejen sin valor o efecto, las providencias judiciales a las cuales se hizo alusión anteriormente, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por la sociedad “Vista Hermosa Limitada” se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida la sociedad VISTA HERMOSA LIMITADA contra el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10