CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7806 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7806 Acta No 23 Bogotá D.C., trece (13 ) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. y el doctor JULIO CESAR CABRERA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, contra el fallo de 6 de mayo de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR, SALA CIVIL, del mismo lugar.
ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado, la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por esas autoridades judiciales dentro de la actuación adelantada en el juicio ejecutivo de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. contra la accionante, para lo cual expuso los hechos que se compendian así: Que su poderdante extendió a Contenedores y Servicios S.A., la póliza automática para seguros de transporte de mercancía No 521417-1; que dentro de su vigente, julio 27 de 1996, debido a un fuerte aguacero se afectaron 416 vehículos de propiedad de HYUNDAI COLOMBIANA AUTOMOTRIZ; que la tomadora aludida presentó el 14 de noviembre siguiente reclamación por el siniestro enunciado, que posteriormente retiró; que el 18 de junio de 1998 el doctor Ramiro Valencia López “presentó escrito supuestamente en representación de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. sin poder ni mandato expreso para ello” (fl. 2 del cuaderno 1), refiriendo, para la época, que existía una amenaza de los aseguradores de Hyundai Colombiana Automotriz de emprender acciones legales para el pago de los daños ocurridos en los vehículos y, por ende, solicitó en pago con arreglo a la póliza de la referencia; que ante esa situación mal podía pronunciarse la entidad aseguradora por no estar en presencia de una reclamación formal, debido a que no se había formulado por la persona habilitada para ello y no se había acreditado la cuantía del daño; que por la supuesta falta de objeción, Contenedores y Servicios S.A., formuló demanda ejecutiva contra su mandante, librándose mandamiento de pago el 25 de septiembre de 1998, decisión que atacó mediante recursos de reposición y apelación que no prosperaron, pues los funcionarios competentes consideraron que los requisitos de la ley comercial estaban presentes y que, por ende, la póliza de seguro, conjuntamente con la documentación aportada, prestaba mérito ejecutivo; que las excepciones de fondo propuestas en el mismo sentido, fueron negadas por el juzgado de conocimiento y confirmada la decisión en segunda instancia por la Sala accionada; que, en síntesis, la vulneración se presenta, por cuando no hubo reclamación formal por parte del asegurado, acompañada de pruebas idóneas sobre el perjuicio sufrido; que por razón del asunto ordinario promovido contra Contenedores y Servicios S.A., oportunamente se solicitó la respectiva ejecución, petición que fue negada por el juzgado, proceso judicial que concluyó en primera instancia a favor de tal sociedad, de modo que no hay perjuicio a su cargo.
Su petitum lo dirige a obtener del juez constitucional la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia, a que se dejen sin efecto las siguientes providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.: auto del 25 de septiembre de 1998 del Juzgado Noveno Civil del Cto de Cali (mandamiento de pago); b) auto del mismo despacho de 8 de marzo de 1999 que resuelve el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo; c) auto del 30 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Cali que confirma el anterior; d) auto del 16 de noviembre de 2000 del juzgado accionado, que decide la petición de suspensión del proceso; e) sentencias del 19 de diciembre de 2000 y 11 de marzo de 2002 proferidas, en su orden por el Juzgado Noveno Civil del Cto y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Como mecanismo transitorio demanda la protección, frente al fallo del tribunal, mientras se promueve el recurso de revisión, o que se otorgue el amparo en torno al auto que negó la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se defina el juicio ordinario promovido contra la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 2-. Por auto de 23 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, decretó algunas pruebas y ordenó enterar a las partes de su iniciación. A folios 203 a 205 obra escrito del doctor Julio Cesar Cabrera, Magistrado de la Sala accionada, quien actuó como Ponente en la segunda instancia de la actuación cuestionada aquí. Hace un recuento del proceso ejecutivo para concluir que la actuación estuvo ceñida a la normatividad legal vigente y que por ello es improcedente en este caso acoger las súplicas del accionante, LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de esta Corporación tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y, como consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva, en legal forma, la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo en cita, presentada por la demandada, y, ulteriormente, llegado el momento, proceda de conformidad con los términos señalados en su parte motiva, específicamente, en lo tocante con el reexamen panorámico, relativo a la pertinencia de continuar con el trámite ejecutivo.
Ilustró su juicio la Sala, en síntesis, así: que en el proceso ejecutivo promovido por contenedores y Servicios S.A. contra la accionante, con apoyo en la póliza de seguro No 521417-1, su iniciación estribó en que la ejecutante, con sujeción en la póliza descrita, formuló reclamación porque “recibió requerimiento formal por parte de la (sic) una firma de abogados de la ciudad de Bogotá de nombre PROACTIVOS Ltda, donde se nos manifiesta la intención de emprender acción legal contra CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., por parte de HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CO LTDA como aseguradora de HYUNDAI COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, por haberles efectuado el pago del siniestro en cuantía de $ 1.064.397.591.oo, constituyéndose como ellos lo expresan, en subrogatarios de ese crédito de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio” sin que la aseguradora emitiera pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad legal; luce indiscutible, añade, que con sujeción a las exigencias reclamadas por el artículo 1077 del Código de Comercio, atinentes a “la ocurrencia del siniestro y a la cuantía de la pérdida”, necesarias para fundamentar una condena -judicial- ejecutiva, en los términos del art. 1053 ibídem, en el caso sub judice, ella está subordinada al éxito inconcuso de las aspiraciones anunciadas por la subrogataria de HYUNDAI COLOMBIANA AUMOMOTRIZ de cara a CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., puesto que así se infiere de la propia documentación allegada; que desde esa óptica, se observa de plano que el juzgado accionado, al no acceder a la petición de suspensión del asunto ejecutivo, apoyado únicamente en que “la decisión que se tome en el proceso ordinario aludido ‘ no influye necesariamente’ en la sentencia que dentro de este asunto se debe proferir” (fl. 71), incurrió en vía de hecho, que por su contenido y alcance hace propicio su escrutinio constitucional, para lo cual destaca que “ En efecto, como líneas atrás se advirtió, no cabe duda que la judicialización del punto relacionado con el suceso acaecido el 27 de julio de 1996, relativo a la inundación con base en la cual se afectaron los vehículos depositados en las bodegas de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., estribó en que la llamada subrogataria HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CO LTDA, le reclamó el pago que, en pretérita ocasión, hizo directamente a HYUNDAI COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, de donde emerge, por lo menos, prima facie, que no existía perjuicio que hubiere sufrido o indemnizado la ejecutante, como que él, en estrictez, sólo afloraría en caso de tener que honrar, a futuro, prestaciones ante el éxito de la pretensión subrogatoria anunciada.
No en vano, lo que otrora se inicio contra la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., entidad ejecutante, fue un proceso ordinario, caracterizado, como es sabido, por dilucidar aspiraciones, en principio discutidas, que busca definición a través de las etapas preestablecidas para que en la pertinente sentenciase determine si hay lugar o no, a declarar o fijar la prestación correspondiente”; agrega, que en ese orden de ideas, carece de soporte, así como contraría lo reglado por el numeral 2º del artículo 170 del C. de P. C., la negativa en comento; no puede predicarse entonces, a riesgo de contrariar abiertamente la lógica, la razón y la ley, que el resultado del proceso ordinario de marras “ no influye necesariamente ” en la ejecución, cuando los documentos y las expresas manifestaciones de la parte actora, obrantes en el expediente, ponen de relieve todo lo contrario.
En otras palabras concluye, resulta incontrovertible que para el momento en que el juez accionado denegó la petición en cuestión, no había evidencia de la existencia de un derecho actual, a la vez que debidamente delimitado –en lo cualitativo y lo cuantitativo- en cabeza del ejecutante, por manera que habiendo éste exteriorizado ese mismo hecho, con antelación, debió efectuar el juzgador natural, un examen más detenido en torno a la precitada petición de suspensión, ligada causalmente con la reclamación presentada al ejecutante.
LA IMPUGNACIÓN Al sustentar la impugnación el mandatario judicial de la persona jurídica respecto de la cual se impartió la orden dentro del procedimiento propio de la tutela, explica que la providencia impugnada es violatoria del debido proceso y le causa serios perjuicios a la empresa en calidad de beneficiaria del contrato de seguro, por cuanto no se les permitió ser oídos en el curso del procedimiento, dado que “ el telegrama que notificó a mi poderdante la iniciación del proceso tutelar aparece calendado a los 25 días del mes de abril y el interesado solo lo recibió el 2 de mayo.
No obstante lo anterior, el suscrito se enteró, el 29 de abril, al revisar el expediente en el Tribunal de Cali, de la existencia de dicho proceso, razón por la cual, al día siguiente presentó un prolijo alegato ante la Sala para concretar mi oposición a las pretensiones del tutelante. Ese mismo día 30 de abril la secretaria de la Sala me expidió una constancia en la que asegura que dicho escrito pasó a despacho del Magistrado Ponente para su estudio.
Con todo, con extrañeza encontré luego que la misma Secretaria expide, el 2 de mayo constancia en el sentido de que no se permitió el ingreso del escrito al despacho del Magistrado Ponente, porque ya la Sala había decidido el asunto tres días antes, o sea el 30 de abril. Añade que la tutela no era procedente en este caso por cuanto existían otros medios de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión y el debate en un proceso penal instaurado por los propios tutelantes.
Posteriormente, el 29 de mayo del año en curso, el apoderado sustituto presentó escrito ampliando la sustentación de la impugnación, en el cual describe todos los antecedentes que dieron origen a la reclamación ejecutiva. Señala además que tanto el decreto 1382 de julio 12 de 2000 artículos 1º y 4º, como el Acuerdo Reglamentario No 001 de marzo 7 de 2000 emanado de la Corte Suprema de Justicia, vulneran la Carta Política al desconocer el principio de las dos instancias, dado que la Sala de Casación Laboral no es superior jerárquico de la Sala de Casación Civil; que la impugnación que se ha concedido es inter pares y no jerárquica, pues, obviamente, esta Corporación no tiene superior jerárquico; que por ello el fallador debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dichos preceptos; que en el proceso ejecutivo cuestionado aquí, no se incurrió en vías de hecho; que es improcedente la tutela contra providencias judiciales.
Finalmente refiere que la tutelante dispone de otros medios defensivos como son el recurso extraordinario de revisión, el propio proceso ordinario al que se hizo alusión en la actuación tutelar y el asunto penal que cursa en contra del representante legal de Contenedores y Servicios S.A. y de su apoderado judicial. De igual manera el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Julio Cesar Cabrera, impugnó el fallo del a quo mediante escrito que se recibió vía fax el 16 de mayo último, visible a folio 241 del expediente.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Hay que empezar por anotar, en lo que atañe a la manifestación hecha por el mandatario judicial de la sociedad impugnante, al ampliar la sustentación del recurso, en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual, a su juicio, debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, que tal criterio, aunque respetable, no lo comparte la Sala, pues de acuerdo con el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, compete al Consejo de Estado “ conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, y según el artículo 238 ibídem “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
En este orden de ideas y en ejercicio de esa atribución constitucional, dicha Corporación, mediante providencia calendada el 3 de diciembre de 2001, negó la suspensión provisional de las normas acusadas del citado decreto, por considerar que no contravienen las disposiciones superiores invocadas, con excepción del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º, debiendo por lo tanto, esta Sala de la Corte, en obedecimiento a la atribución aludida y al respeto que le merece aquel pronunciamiento, estarse a lo allí resuelto mientras no se decida de fondo lo pertinente a las normas acusadas del estatuto en comento.
Ahora bien, al centrarse la Sala en el análisis del escrito de tutela, presentado por el mandatario judicial de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que le sigue la empresa CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. a la accionante, advierte dos hechos diferentes que imponen el deber de examinarlos independientemente.
El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al rompe observa la Corporación, que la presente acción de tutela fue promovida por la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., persona jurídica de derecho privado, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo hecho tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue fundamentalmente, atacar, para que se dejen sin efecto, las providencias judiciales mediante las cuales se libró mandamiento ejecutivo, las que negaron los recursos de reposición y apelación y las sentencias de primera y segunda instancia. Subsidiariamente se impetra, frente al fallo del Tribunal, la suspensión de sus efectos mientras se promueve el recurso de revisión, o el amparo constitucional en torno al auto que negó la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se decida el proceso ordinario promovido contra la ejecutante.
Ante súplicas o pretensiones como las anotadas, esta Sala de la Corte reitera, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando era del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se dejen sin valor o sin efecto, las providencias judiciales a las cuales se hizo alusión anteriormente, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Sobre este punto también ha fijado su posición la Corte así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar el fallo impugnado. En su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 15