CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7805 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 2 de mayo de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada por su Director, general LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, o por quien haga sus veces.
ANTECEDENTES JORGE RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada por su Director, general LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, por considerar que al no resolverle el recurso de apelación presentado el 13 de febrero de 2001 contra la Resolución No. 4344 de 28 de diciembre de 2000, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y petición, consagrados en la Constitución Política.
Manifiesta el accionante que sirvió a la accionada como agente y actualmente está retirado; que estando en servicio el 20 de enero de 1989 en el CAI 81 de la ciudad de Bogotá, en el puesto de centinela, recibió a las 23:00 horas el llamado de un individuo que le informó de una riña y al intentar mediar fue lesionado por un proyectil de arma de fuego en la región epigástrica; que por ser calificada esa agresión como acto propio del servicio por causa y razón del mismo, en los informes de la Junta Médica Laboral, tenía derecho a una indemnización valorada en la tabla D, por lo que se le determinó una incapacidad absoluta y permanente de 26% que originó su retiro del servicio en el año 2000; que en escrito de 29 de enero de 2001 se le notificó la liquidación de su indemnización, aprobada mediante Resolución No. 4344 de 28 de diciembre de 2000; que contra la misma interpuso recurso en la vía gubernativa el 13 de febrero de 2001 y que han transcurrido más de 12 meses sin obtener respuesta a esta petición. Pretende el accionante mediante esta acción, que “ se ordene a la Dirección General de la Policía, en cabeza de su Director, el General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, o por quien haga sus veces:
PRIMERO: Que se resuelva el Recurso de Apelación presentado el día 13 de febrero de 2001 contra la Resolución No. 4344 de diciembre 28 de 2000, donde en contra vía de los informes investigativos y médicos, se ordenó cancelar una indemnización, en razón de haber sufrido lesiones en servicio y sin causa de razón del mismo, según dicha resolución.
SEGUNDO: Que como consecuencia de desatar la alzada, se ordene modificar dicha resolución ordenando la correcta clasificación de la naturaleza y origen de la lesión, adecuándola a los resultados investigativos y médicos adelantados en razón de la misma, donde se clasifica como recibida en servicio por causa y razón del mismo y en tal virtud, ordenar el pago de la diferencia dejada de cancelar al haberla fijado con relación a la tabla B y no a la tabla D, que se aplica para indemnizar lesiones adquiridas en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.” La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional ofició al Tribunal haciéndole saber que “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor Agente ® JORGE RODRIGUEZ, el Director General de la Policía Nacional – General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS -, mediante oficio No. 471 del 24 de abril de 2002, lo remite al Ministerio de Defensa para su conocimiento.” Finalmente añadió, que “En la Junta Medico (sic) laboral No. 0105 del 18 de abril de 1999, se le valoró y estudió unas lesiones diferentes alas (sic) de Junta anterior, y como no se presentó ni adelanto (sic) informativo alguno por estas lesiones, se consideró que no tenían relación ni causa con el servicio o en otras palabras lo que normalmente se conoce como “enfermedad común o no profesional”, máxime si tenemos en cuenta, que la Junta Medico (sic) Laboral 0105 del 180499 se realizó casi 10 años después de haberse efectuado la Junta Medico (sic) Laboral No. 2123 del 280889, llevándose a cabo el respectivo Tribunal Medico (sic) Laboral, culminándose así el proceso Medico (sic) Laboral.” El Tribunal negó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras razones, que “ Desafortunadamente, la presente acción no se dirigió contra el funcionario encargado de resolver el Recurso de Apelación, esto es el Señor Ministro de Defensa, impidiéndose con ello tutelarle el derecho al accionante que le ha sido violado flagrantemente por el Señor Director General de la Policía Nacional, ya que este (sic) ha debido enviar dicho recurso al funcionario competente dentro del término prudencial que le otorga la Ley para ello.
“En consecuencia, al habérsele dado el trámite respectivo, aunque tardíamente, al escrito presentado por el accionante ante el Director General de la Policía Nacional y no correspondiéndole a este (sic) decidir dicho Recurso, sino al Ministro de Defensa, se presenta acá una falta de legitimación por pasiva, impidiéndose con ello tutelarle el derecho al accionante en debida forma ya que cualquier decisión que se produjere se dirigiría contra éste (sic) último funcionario quien no ha sido parte en el proceso.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, insistiendo en que si el Director General de la Policía Nacional no era competente para resolver el recurso de apelación debió remitirlo oportunamente al que lo es y no después de catorce (14) meses como sucedió. CONSIDERACIONES Como se sabe, el derecho de petición es una herramienta de verdadera participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto si se formula en interés general como particular.
El artículo 23 de la Constitución Política consagró el deber correlativo de las autoridades no sólo de responder, sino de hacerlo de manera pronta, de suerte que se conculca la norma superior si no se resuelve una solicitud respetuosa o cuando se hace de modo extemporáneo. No obstante, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente está en la obligación de satisfacer las exigencias allí establecidas con el fin de imprimirle viabilidad a su solicitud, tomando en cuenta la clase, finalidad e interés que esté en juego.
En conformidad con la normatividad precitada, advierte la Corte que en el sub examine no se percibe, y mucho menos se demuestra, que haya existido vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en el expediente consta el cumplimiento de la reglamentación del derecho de petición por parte de la entidad accionada, como quiera que resolvió lo sustancial de la solicitud del interesado mediante la expedición de la Resolución No. 4344 de 28 de diciembre de 2000.
Como en el caso estudiado lo que interpuso el accionante ante la accionada fue un recurso en la vía gubernativa, en el que pretende que se modifique la decisión contenida en la Resolución arriba referida, y no un derecho de petición, que ya fue resuelto, el amparo solicitado se torna improcedente, puesto que al juez constitucional le está vedado decidir sobre lo sustancial de la solicitud, porque ello implicaría invadir la órbita natural de la administración pública y produciría un “cogobierno de los jueces”, lo que sería reprochable.
Por ende, al no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho de aquel rango, se confirmará, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 2 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar por razones diferentes el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 2 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5