PAGE 3 Tutela 7804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7804 Acta No. 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por EUTIMIO CIFUENTES RUBIO contra UNIMEC E.P.S. S.A..
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que “nos autoricen una orden inmediata de Atención, Practica de los Exámenes requeridos para este caso, los medicamentos necesarios en el Tratamiento, y la devolución de los dineros pagados por concepto de Tratamiento, medicamentos, pasajes de viaje, consultas etc. Durante el tiempo que esta Empresa dejó de responder por su obligación” (folio 19), EUTIMIO CIFUENTES RUBI0, actuando en su nombre y en el de su familia, interpuso acción de tutela, contra UNIMEC, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales “a la salud, la vida, Bienestar y Seguridad Social y Dignidad Humana” (ibídem).
Sostiene el solicitante, que la E.P.S. UNIMEC, desde marzo no le ha suministrado a él ni a su familia, la prestación de los servicios médicos asistenciales, incluyendo la práctica de ecografía a su esposa embarazada, un electroencefalograma a su hijo, exámenes de laboratorios que de carácter urgente le ordenaron en el Hospital San Rafael a donde fue llevado de urgencia el 23 de abril del año en curso, los cuales le fueron autorizados de una a dos semanas después, ni los medicamentos recetados, “teniendo que comprarlos por nuestra cuenta” (folio 18), con lo cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales y además, “dejando en grave riesgo la expectativa de vida de mi hijo” (folio 19).
El representante legal de BANCA Y GESTION LTDA., “sociedad designada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 0553 del 4 de abril de 2002, como Agente Liquidador de UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD UNIMEC EPS S.A.” (folio 25 y 39) al responder sostuvo que el cotizante EUTIMIO CIFUENTES RUBIO, “presenta una mora en el pago de sus aportes en el mes de marzo de 2002” (ibídem), que debido a la mora presentada el servicio le fue suspendido, generándose además una suspensión de la afiliación por el “no pago oportuno de los aportes” (folio 26 y 40); y que aclarada por el usuario, la situación de mora con UNIMEC E.P.S., S.A. EN LIQUIDACIÓN, se “procederá a reactivar el servicio” (ibídem).
Además informa que el 4 de abril de 2002, la Superintendencia de Salud, “ordenó la liquidación total de UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTRORA DE SALUD S.A. UNIMEC EPS. S.A.” (folio 26 y 40), disponiendo en la resolución de liquidación, que dentro de los 30 días calendarios siguientes al 6 de abril, “todos los usuarios de UNIMEC EPS EN LIQUIDACIÓN deben realizar su traslado a otra EPS de su preferencia, y notificar de su traslado al empleador, período durante el cual se garantizará el servicio a los usuarios” (ibídem).
Para el Tribunal, no resultaba cierto que el accionante se encontraba en mora por las contribuciones de salud; empero negó el amparo aduciendo que al encontrarse UNIMEC en liquidación total, y habiéndose vencido el plazo otorgado por la Superintendencia a los usuarios para trasladarse a otra E.P.S., “lo procedente es que el interesado proceda a elegir una nueva E.P.S., para que reciba el servicio médico a que se refiere la Tutela” (folio 37).
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación en el que se muestra en desacuerdo en cuanto a que “en ningún Estado llamado democrático se puede bajo cualquier pretexto suspender abruptamente el servicio médico a toda una familia violando en esta forma los derechos fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la salud y a la vida que están consagrados en la constitución” (folio 48); y aduce que el servicio médico le fue suspendido con anterioridad a la orden de liquidación de UNIMEC.
En relación con la afiliación a otra E.P.S., sostuvo que hubo problemas por el estado de embarazo de la esposa, toda vez que le aducían que era paciente de alto riesgo y que solamente hasta el 23 de abril logró afiliación en Humana Vivir, “la cual no me está prestando el servicio actualmente hasta que complete un mes de transcurrida la afiliación” (folio 49).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmarse el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"; que no es el caso en mención, en donde a pesar de lo afirmado por el recurrente en cuanto al perjuicio irrogado con la actuación consistente en el pago directo que le ha correspondido hacer por la prestación de los servicios médicos asistenciales que no le han sido prestados y la falta de práctica de exámenes de laboratorios y rayos X (ecografías y encefalogramas), no se demuestra el daño a la salud que pueda poner en riesgo su derecho a la vida en condiciones dignas de salud y que por su inmediatez y las condiciones excepcionales, deba ser protegido para evitar un perjuicio irremediable frente a la vida.
La improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, por ser tanto la salud como la seguridad social derechos de estirpe legal, consagrados en las normas sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde el accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la salud y seguridad social y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar, así como la devolución de las sumas que hubiere tenido que pagar por concepto de los servicios médicos asistenciales que correspondía prestar a la entidad prestataria de salud que no lo hizo.
Empero, como en parte lo pretendido por el impugnante es el pago de las sumas de dinero descontadas de su salario, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela interpuesta por EUTIMIO CIFUENTES RUBIO contra la entidad promotra de salud UNIMEC E.P.S. S.A.. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario