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T-7802 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7802 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7802 ALBERTO M. VIZCAINO PALLARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBERTO MIGUEL VIZCAINO PALLARES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo del año en curso, mediante la cual tuteló el derecho de petición y negó los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario vital y móvil.

ANTECEDENTES 1. Dice el demandante que desde enero de 1999 devenga en la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. un sueldo mensual de $ 603.498, suma que no fue incrementada este año no obstante que el Gobierno Nacional dispuso un reajuste del 9.23% y el patrono se comprometió en la convención colectiva vigente a hacer los aumentos que ordenara el Ejecutivo.

Afirma que la negativa del empleador le vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo digno y justo y al salario vital y móvil. 2. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque el salario está regulado por la convención colectiva y porque no es cierto que el Gobierno Nacional hubiese decretado aumentos generales, como que el indicado por el actor se refiere exclusivamente a los trabajadores que devenguen el mínimo legal.

Agrega que si por la vía de la acción de tutela se pudiese definir toda clase de asuntos entre particulares, la jurisdicción ordinaria sobraría. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó parcialmente la tutela invocada, por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que las controversias derivadas de un contrato de trabajo no son susceptibles de resolverse a través de la tutela sino de las acciones ordinarias ante los jueces, mecanismo con el que en realidad cuenta el demandante para obtener el incremento salarial que reclama. 2.

El actor no sufre perjuicio irremediable, porque se infiere que actualmente está recibiendo su salario y no precisó las particulares circunstancias de emergencia que permitan otorgarle un amparo transitorio. Sin embargo, como el a quo advirtió que el accionante había dirigido un escrito a la empresa en el que le solicitaba se le reconociera el incremento salarial, oficiosamente le ordenó a la accionada responder dicha petición. LA IMPUGNACION El actor cuestiona la sentencia pues, a su juicio: 1.

Cuando ha aumentado el costo de vida y los salarios no se incrementan, se desconocen la igualdad y la justicia. 2. Si a los pensionados se les debe reajustar periódicamente sus mesadas por disposición constitucional, no es admisible que a los trabajadores activos se les congelen sus ingresos. 3. No existe otro medio de defensa judicial, porque la vía ordinaria es muy demorada y la empresa está autorizada para cerrar su planta de Barranquilla y despedir a los trabajadores que en ella laboran.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: 1. Si la conducta generadora de la alegada violación de los derechos fundamentales del actor la constituye el hecho de que la empresa omitió ordenar un incremento salarial y tal decisión debía adoptarse en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde se encuentra domiciliada (fl. 22), la competencia para conocer de este proceso de tutela radica en los jueces de esta capital en la que, por lo demás, se celebraron todas las discusiones y acuerdos entre el patrono y la asociación sindical, como que aquí se firmó la convención colectiva de trabajo (cuadernillo anexo a continuación del folio 64), se presentó su denuncia parcial (fl. 46), se depositó el nuevo pliego de peticiones (fl. 50), se adelantaron las negociaciones (fls. 59 a 63) y se declaró terminada la etapa de arreglo directo (fl. 64). 2.

Así lo tiene dicho mayoritariamente la Sala, al señalar que “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’ a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. 3. Por lo tanto, se insiste, como la conducta omisiva a la que el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C., la competencia para conocer este proceso radica en el Tribunal Superior de esta capital y no en el de la ciudad de Barranquilla.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y se ordenará remitir las diligencias a su homóloga de Santafé de Bogotá D.C., con la necesaria aclaración de que las pruebas legalmente practicadas y allegadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, excepto respecto de las pruebas legalmente practicadas y aportadas, las cuales conservan plena validez. 2. Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., por competencia. 3. Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Barranquilla y a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6