Micelio
T-7800 (20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7800 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 24 Radicación 7800 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RIGOBERTO MARIN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo del presente año, dentro de la tutela seguida por el recurrente a la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la igualdad, a la salud y los consagrados en la Ley 244 de 1995, supuestamente violados por la dependencia demandada al retirarlo del servicio activo y al no pagar la cesantía definitiva dentro del término señalado en la ley; pretende la parte actora que se obligue a la Policía Nacional al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y le reconozca los haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro del servicio activo. 2.

Aduce el libelista que es paciente psiquiátrico desde el año 1996, con diagnóstico de depresión mayor recurrente, cuyo tratamiento fue iniciado cuando se desempeñaba en zonas de orden público del Departamento de Antioquia, a raíz de lo cual fue trasladado al Valle de Aburrá para facilitar su atención médica; Que fue desvinculado laboralmente el 19 de octubre de 2001, con base en la facultad discrecional del nominador, pero tal acto constituye una arbitrariedad ya que en el fondo la causa real fue la enfermedad mental que padece;

Que antes de proceder a su remoción, ha debido practicársele los exámenes de rigor y emitir la correspondiente calificación de la invalidez; Que adicionalmente se ha presentado una tardanza ilegal en el pago de su cesantía definitiva; Que se le ha dado un trato discriminatorio frente a los lesionados con arma de fuego o en combate porque éstos reciben mejor tratamiento y reubicación laboral.

En escrito adicional, una hermana del accionante, que dice actuar como su agente oficioso, solicita la protección del mínimo vital dado que cuando se produjo su retiro estaba gravemente enfermo, se le privó del único ingreso constituido por su salario, y las permanentes recaídas han impedido la consecución de un nuevo empleo. Para agravar su situación, ni siquiera le han sido canceladas sus prestaciones sociales. 3.

La Policía Nacional en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia explica que el retiro del accionante se debió a la facultad discrecional de que está investido el director general de la entidad y no por la enfermedad que aquel venía sufriendo; de manera que frente al acto de desvinculación bien pudo Marín Vargas promover la acción contencioso administrativa pertinente.

Manifiesta de otro lado que es obligación del actor practicarse dentro de los 60 días calendarios siguientes a su retiro el examen médico de retiro, sin cuya realización no puede procederse al reconocimiento de las respectivas prestaciones. En todo caso destaca que en el expediente correspondiente aparecen unas actas del año 1995 donde se determina una incapacidad del 12.0% que da derecho a una indemnización de $3.259.099.53, valor que se incluirá en nómina una vez se hagan las apropiaciones presupuestales del caso.

También anota que mediante actas de Junta Médica Laboral de los años 2000 y 2001 se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 43.03%, por lo cual se autorizó la práctica de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según se desprende el oficio No 742 del 5 de abril de 2002. Aclara que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, el derecho a la pensión surge como consecuencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, porcentaje que en el sub lite aún no es posible determinar porque no se han hecho los exámenes definitivos.

En lo relacionado con el auxilio de cesantía, dice que dicha prestación fue liquidada e incluida en la nómina 21 de 2002; sólo está pendiente la firma y numeración del acto administrativo de reconocimiento. 4. El Tribunal Superior negó la tutela tras considerar que en la respuesta del organismo demandado se da contestación satisfactoria a los hechos y situaciones que motivaron la acción; en ese sentido, se subraya, que la pensión se estudiará una vez se realicen las juntas necesarias, y en lo que atañe al no pago de las cesantías, el tema debe ser objeto de trámite por la vía contencioso administrativa. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien considera que el Tribunal no reparó en el escrito de adición de la tutela, donde la agente oficiosa afirma que busca la protección del mínimo vital de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Tampoco es instrumento adecuado para revivir términos de caducidad o prescripción vencidos por negligencia de los propios interesados al no promover las acciones judiciales comunes antes del vencimiento de los términos indicados. En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de ese modo provocar el control de legalidad del acto de retiro del servicio activo proferido por el ente accionado.

Incluso dentro de ese mismo trámite puede solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 152 ídem, y de esta forma impedir que puedan prolongarse en el tiempo los efectos nocivos de la actuación administrativa que denuncia. En consecuencia, frente a la desvinculación del demandante no es viable la acción de tutela debido a la existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa, que es que debe ser invocado y promovido por Marín Vargas.

En lo que atañe a la pensión, tal como lo anotó el a quo, para ello es necesario el previo agotamiento del procedimiento administrativo encaminado a la calificación de la incapacidad, sin que entretanto sea dable el inicio de acciones judiciales de ninguna índole; amén de que las controversias relacionadas con esa temática incumbe resolverlas también a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que es igualmente predicable en cuanto al pago de la cesantía definitiva por tratarse en ambos casos de prestaciones sociales de origen legal, las cuales por lo mismo no alcanzan el rango de derechos fundamentales.

Por otra parte, no ha demostrado el recurrente la supuesta afectación del mínimo vital, luego existiendo como ya se vio otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta evidente que la tutela en punto al pago de cesantías deviene en abiertamente inviable. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2002, dentro de la tutela promovida por Rigoberto Marín Vargas. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario