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T-7798 (06-07-00) Nulidad. Remite a otro TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

RAD Tutela 7.798 Tutela 7.798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.114 Santafé de Bogotá, D.C.,6 de julio del dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte lo que corresponda en relación con la impugnación del fallo del 8 de mayo del 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela promovida por MARTIN ALONSO CASTILLO CANTILLO, contra Industrias Phillips de Colombia S.A., -Planta de Barranquilla-, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y justo y a obtener un salario vital móvil, al tiempo que concedió el amparo del derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante, vinculado actualmente a la empresa Industrias Phillips de Colombia S.A., manifiesta que desde enero de 1999 recibe una asignación básica mensual de $449.359, la cual no fue incrementada en el 9.23%, reajuste salarial para el año 2000 de conformidad con la decisión del Gobierno Nacional. Señala que de acuerdo con el lit. c), art. 2º., capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales “Sintraindelec y Sintraphillips”, las partes convienen que si durante la vigencia de la Convención el Gobierno ordena aumentos o reajustes de salarios, la empresa los hará adicionalmente a los que concede por esta Convención. Añade que en el presente año el Gobierno optó por la congelación de los salarios de los servidores públicos, exceptuando sólo un incremento del 9.23% para el salario mínimo que presuntamente equivale al IPC, sin embargo, de acuerdo con los datos oficiales del DANE y análisis de los economistas, la economía bajó en un 6%, guarismo al que debe agregársele el incremento del IPC, el cual, afirma, es muy superior al oficial referido en precedencia, porque el alza de los productos de la canasta familiar en realidad ha sido incrementado en un 16%.

Y aduce finalmente, que como el salario constituye para él el único medio de sustento, es urgente que se ordene su reajuste en la misma proporción que ha perdido poder adquisitivo, esto es, en un 16%, pues el perjuicio irremediable que por tal motivo afronta de manera permanente, hace impostergable el amparo reclamado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: El Tribunal de instancia denegó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados en el libelo, a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil y digno, aún cuando, ordenó el amparo del derecho de petición, con base en un anexo de la demanda a través del cual, el accionante pide a la accionada, el incremento salarial del 10% decretado por el Gobierno Nacional para este año. Bajo el presupuesto que en este caso procede la tutela contra particulares, dado que la relación laboral existente entre CASTILLO CANTILLO e Industrias Phillips de Colombia S.A., entraña el elemento de subordinación exigido para estos eventos, señala que a tono con clara jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias derivadas de un contrato de trabajo no son susceptibles de dirimirse por vía de tutela sino a través de las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria, en razón del carácter subsidirario de este mecanismo, salvo cuando se invoque como transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde este punto de vista, aduce, el actor cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el incremento salarial demandado o el cumplimiento de la clásula de la convención colectiva que alega, amen de la revisión del contrato que prevé el art. 50 del C.S.T. que igualmente corresponde conocer a la justicia laboral. De otro lado, no entiende configurado perjuicio irremediable que permita relevarlo de acudir a los mencionados medios de defensa ordinarios, cuando quiera que se infiere, se encuentra recibiendo su salario y no ha precisado las circunstancias de emergencia que justifiquen el amparo por esta vía. No obstante, ordena la tutela del derecho de petición, en orden a que la empresa resuelva la solicitud del acccionante relacionada con los aspectos salariales del trabajador.

Enterado del fallo de primer grado, el Gerente de Recursos Humanos de Industrias Phillips de Colombia S.A., manifiesta que se dio cumplimiento al mismo y adjunta copia de la comunicación por la cual se dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionate. Este, a su turno, inconforme con la determinación que denegó tutela de sus derechos fundamentales invocados en la demanda, la impugnó insistiendo en los argumentos plasmados en su inicial escrito, recabando que el perjuicio irremediable se hace aún más ostensible, si se tiene en cuenta que la demandada ya informó acerca de la autorización que le otorgó el Ministerio del Trabajo para cerrar en forma definitiva los procesos de producción en la Planta de Barranquilla, con el consiguiente despido de los trabajadores que allí laboran, tornándose, por ende, ineficaces, los medios de defensa judicial aludidos en la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES: Sería del caso que la Sala entrara a resolver la impugnación propuesta, sino se observare una irregularidad sustancial en el trámite de la tutela surtido ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que socava su estructura y así habrá de declararse. En efecto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio allegado a la actuación, la entidad de carácter privado demandada en tutela, Industrias Phillips de Colombia S.A., tiene su domicilio y dirección judicial en esta ciudad capital, Santa fé de Bogotá, donde igualmente aparece inscrita en la Cámara de Comercio y tiene asiento la Junta Directiva, al punto que el poder para la representación judicial de la empresa aparece otorgado ante la Notaría 21 del Círculo de esta misma ciudad.

(fl. 27) Significa lo anterior, que la decisión de no incrementar los salarios que pretende enervarse a través de esta acción, tuvo origen en la ciudad de Santafé de Bogotá y siendo éste, entonces, el lugar donde tuvo ocurrencia la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, su conocimiento corresponde a un juez de este desitrio judicial, acorde con el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal en precedentes oportunidades.

Toda vez que, del texto del inciso 1º del art. 37, del D. 2591/91, se desprende con toda claridad que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “…en el lugar donde ocurriere la amenaza o violación…” del derecho fundamental reclamado, ese sitio no puede ser otro que aquél en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.

Cosa distinta es que los efectos de la amenaza o conculcación de tales derechos se produzcan en otro lugar, lo que no asigna competencia al juez de éste para el conocimiento del amparo. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, homóloga de la autoridad judicial de primera instancia escogida en Barranquilla para la presentación de la demanda, la cual debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial sin entrar a proferir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actaudo, con excepción de las pruebas válidamente practicadas y por consiguiente, a remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que imprima el trámite correspondiente a la acción incoada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1º. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, a partir inclusive, del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2º. Remítase la solicitud de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que le dé curso a la misma. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruz Núñez Secretaria PÁGINA 9