CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7797 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por OTONIEL OBREGÓN BONILLA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con relación a las sentencias proferidas por estos el 10 de mayo de 1993 y el 30 de julio de 2001, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES OTONIEL OBREGÓN BONILLA instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que la sentencia dictada por ésta el 30 de julio de 2001 y notificada por aquél mediante estado, en el año 2002, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señala el accionante como hechos, entre otros, que el 10 de mayo de 1993 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia No. 055; que dicho fallo fue apelado por el apoderado de la empresa demandada y se concedió el recurso en el efecto suspensivo, pero que en el mismo año desistió de éste y se procedió a conciliar por las partes la mencionada providencia; que en el año 1999 se promulgó el Decreto 1211 para que las sentencias contra la Empresa Puertos de Colombia que no hubieran sido consultadas lo fueran ante los magistrados y jueces de descongestión, pero tal decreto no menciona los procesos donde hubo desistimiento de los recursos de apelación y que se conciliaron, por lo que no operaba la consulta; que el 18 de abril del presente año fue notificado por el juzgado accionado; que el artículo 69 del C. P. del T. sí habla de la consulta de los fallos adversos a la Nación, pero no para los establecimientos de economía mixta, por lo que su proceso no debió enviarse a consulta y menos declararlo absolutorio; que algunos de estos procesos vienen siendo conocidos por el Tribunal del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, cuyos fallos son muy diferentes, puesto que terminaron por conciliaciones; que por “ el afán de dar por terminados todos los procesos este Tribunal que han creado y que esta (sic) es de paso, no tiene en cuenta que hay procesos que no pueden declararse absolutorios, por que (sic) cumplen con todos los requisitos de ley y del Dcto. 1211 del cual se amparan y que hoy en día por todos los medios tratan de dictar sentencias absolutorias en procesos que no deben ir a consulta, tal como lo están haciendo, y creando un limbo jurídico más.” Pretende el accionante, con esta acción, que se haga efectiva la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dictada el 10 de mayo de 1993.
De los accionados ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las decisiones tomadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con las sentencias proferidas por estos el 10 de mayo de 1993 y el 30 de julio de 2001, respectivamente, ni respecto de la notificación de esta última por estado, en el año 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones antes consignadas el amparo constitucional es improcedente, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por OTONIEL OBREGÓN BONILLA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con relación a las sentencias proferidas por estos el 10 de mayo de 1993 y el 30 de julio de 2001, respectivamente, y la notificación de ésta por estado, en el año 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2