CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7796 ACTA: 23 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 10 de mayo del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1José María Otero Bula, por medio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería por considerar violado el derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que las señoras Nazly Faridi, Alfa Auxiliadora y Astrid Auxiliadora Otero Bula presentaron demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia para que se decretara la interdicción por memoria de la señora María Antonia Bula Reino viuda de Otero y por ende esta no pudiera administrar sus bienes y ellas fueran nombradas curadoras.
La demanda se admitió el 3 de abril de 2000 y se decretó el dictamen de dos peritos médicos para determinar las características del estado actual de la demandada siendo remitida a la Seccional de Montería del Instituto Nacional de Ciencias Forenses donde fue atendida por una psiquiatra que le practicó dos exámenes pero se equivocó en la edad de la paciente pues esta no cuenta con sesenta y cinco años sino con setenta y nueve y su valoración tiene que hacerse por dos peritos, a pesar de los requerimientos en cuanto que se necesitan dos peritos el juzgado hace caso omiso.
Posteriormente es valorada por otro psiquiatra pero no se tuvieron en cuenta los otros test efectuados a la demandada o sea que la prueba fundamental del proceso no se cumplió a cabalidad. Finalmente se profiere fallo y se declara interdicta a la señora Reino viuda de Otero, esta decisión fue apelada y la segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia. Pretende con el amparo solicitado que se decrete la inconstitucionalidad de las pruebas y se suspenda provisionalmente la sentencia mientras se decide la tutela 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el solicitante fue parte interviniente en el trámite y tuvo oportunidad de objetar la prueba pericial y de interponer los recursos de ley.
Igualmente consideró que la tutela no se instauró para convertirse en instancia adicional de los trámites judiciales que concluyen con decisión adversa a quien mantiene el interés de revocarla y si se admite se quebrantaría el principio de la seguridad jurídica y se violaría el debido proceso por inmiscuirse en un determinado proceso un juez que no es el competente para resolver el caso y que no cuenta con los elementos fácticos y jurídicos que le permitan tener una visión universal del litigio para analizarlo de manera apropiada.
Además el actor cuenta con la posibilidad prevista en el artículo 652 del C. de P. C. que permite modificar o sustituir la sentencia en proceso posterior. 3.La parte actora impugnó la decisión tal como aparece a folio 37 de las diligencias. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7796 �PÁGINA � �PÁG