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T-7795 (06-06-02) Conflicto de Competencia - ISSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de Competencia Exp. No. 7795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7795 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 13 de febrero de 2002, dispuso remitir a esta Corporación el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN PÉREZ AGUDELO contra HERNÁN PÉREZ SOTO, GERENTE E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES JUAN PÉREZ AGUDELO, vecino de Rionegro (Antioquia), donde tiene su domicilio, afirma haber estado vinculado al ISS como médico general, instauró acción de tutela contra HERNÁN PÉREZ SOTO, GERENTE E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, por considerar que le ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, de asociación sindical y al libre desarrollo de la personalidad, en razón de la persecución de que ha sido objeto en el ejercicio de su actividad sindical.

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro recibió las diligencias y previo su análisis, manifestó no ser competente para conocer, según su afirmación, “ por el factor territorial y de conformidad con el artículo 37, Capítulo II del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se ordena remitir todo el expediente a los jueces Laborales del Circuito (R) de la Ciudad de Medellín, ya que tal como se indica por el solicitante es en dicha ciudad donde se encuentra radicada la autoridad contra quien se dirige la acción; en consecuencia (sic), es allí donde presuntamente se le están violando los derechos fundamentales traídos en el escrito de la demanda.” A su turno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto, consideró que la violación, según el accionante, se ha desarrollado en Rionegro (Antioquia), lugar donde ha elevado la petición, por lo que aquél queda investido de competencia para conocer de la acción de tutela, sin interesar, como lo ha indicado la Corte, el domicilio del accionado, razones por las que resolvió remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima el conflicto entre dos juzgados de distritos judiciales distintos, según lo dispuesto por el C. de P.C. CONSIDERACIONES Como lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, siendo por ello determinante para la fijación de competencia, la escogencia que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para decidir lo procedente.

En este caso la solicitud de tutela se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y, por lo mismo, resulta competente para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Sin embargo, la discrepancia surgida en virtud de las decisiones del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, no debe ser dirimida por esta Sala de la Corte, dado que el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo fundamento legal, pues si el primero de dichos funcionarios consideraba que carecía de competencia territorial debió devolver la solicitud a quien se la hizo para que la presentara con arreglo a la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 2.- Remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), para que resuelva lo procedente. Cúmplase por Secretaría la remisión ordenada. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Torro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 2 2