Micelio
T-7794 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7794 AUGUSTO JOSÉ SOTO GONZÁLEZ PÁGINA 2 Tutela N° 7794 AUGUSTO JOSÉ SOTO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante AUGUSTO JOSÉ SOTO GONZÁLEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, el 5 de mayo del año en curso, por cuyo medio accedió parcialmente al amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por “Industrias Philips de Colombia S.A.”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como “Industrias Philips de Colombia S.A.”, empresa privada para la cual labora el actor en la planta industrial de la ciudad de Barranquilla con una asignación básica mensual de $848.475, se ha negado a reajustarle el sueldo en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual en el presente año -9.23%-, el accionante considera conculcados las garantías constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad humana, así como el derecho a una remuneración vital y móvil, pues, no obstante que mediante convención colectiva se acordó entre el sindicato de la empresa y ésta que si durante su vigencia el gobierno ordenaba aumentos o reajustes generales de salarios, la empresa se comprometía a hacerlos “ adicionalmente a los que concede esta convención ”, el patrono se ha empecinado en mantenerlos congelados.

Si conforme al Índice de Precios al Consumidor el costo de vida se ha incrementado en un 16%, es indudable que en esa proporción el salario que percibe ha perdido su poder adquisitivo, arguye el libelista. En esa misma proporción aspira a que se le reajuste su sueldo, única manera de contrarrestar “ el perjuicio derivado de la disminución del salario real ”.

EL FALLO IMPUGNADO De la acción de tutela incoada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación ante la cual el demandante impetró el amparo constitucional de la referencia. El Juez Colegiado luego de señalar los alcances de cada uno de los derechos reputados como objeto del supuesto quebranto, estimó que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y por tratarse el conflicto planteado de una controversia derivada de un contrato de trabajo, su solución en principio no corresponde a la jurisdicción constitucional sino al juez natural, valga decir, a la justicia laboral ordinaria, mediante la invocación de las acciones legales pertinentes, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que no era el caso sometido a su estudio.

En consecuencia, denegó la tutela respecto del reajuste salarial reclamado, empero concedió el amparo en relación con el derecho de petición, al considerar que la solicitud que en aquel sentido le hizo el trabajador el 24 de marzo pasado (Fls. 6) no le había sido resuelta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la decisión del Tribunal de instancia, la impugnó; insiste el actor en predicar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales argüida en su inicial escrito, y agrega que el perjuicio alegado se torna aún más patente, en tratándose de que la empresa accionada ha dispuesto su futuro cierre con el consecuente despido de los trabajadores que laboran en la planta industrial de Barranquilla.

Por lo tanto solicita del Ad-Quem la revocatoria del fallo de primer grado y acceda al incremento salarial deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a proferir decisión de fondo, si no fuera porque la Sala observa que en el trámite de esta acción de tutela se incurrió en grave anomalía que trasciende a la nulidad y que dice relación con el factor de competencia. En efecto, de conformidad con lo que es el argumento toral de la pretensión del actor, su cuestionamiento lo dirige contra las directivas de la empresa para la cual labora, cuyo domicilio principal, valga decir, su sede, radica en esta ciudad Capital, conforme con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, cuya copia reposa en las diligencias a Fls. 21 y ss., lugar donde igualmente tiene su asiento la junta directiva de “Industrias Philips de Colombia S.A.” Por consiguiente, el acto presuntamente generador del quebranto argüido se perpetró en Santafé de Bogotá, correspondiéndole por ende conocer del asunto a las autoridades judiciales de la capital de la República, de acuerdo con lo que sobre el punto tiene definido la Sala.

Ciertamente, tiene dicho la Sala que “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tiene su sede la compañía demandada, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por el actor en su libelo.

Por contera, es al Tribunal Superior de la Capital de la República al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Consecuentemente con lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su validez, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que le imparta el trámite pertinente a la acción de tutela incoada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto mediante el cual asumió el conocimiento del presente asunto, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que le dé curso a la acción de tutela invocada.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria